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Artículo 8 del Decreto Ley 2757

Establece normas sobre asociaciones gremiales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6992 · idParte: 8628897

Texto oficial

Artículo 8°.- El nombre de la asociación deberá hacer referencia a su naturaleza de tal y no podrá llevar el de una persona natural o su seudónimo, el de una persona jurídica, ni una denominación igual al de otra existente en la misma Región. En caso alguno dicho nombre podrá comprender la expresión "única" o sus sinónimos o tener una connotación política.