Texto oficial
Artículo 1°.- Reemplázase el inciso tercero del
artículo 6° del decreto ley N° 2.200, de 1978, y
agréganse a continuación los siguientes:
"El contrato es colectivo cuando se celebra entre un
empleador y uno o más sindicatos de empresa, o entre un
empleador y un grupo de trabajadores de la empresa unidos
para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de
establecer condiciones comunes de trabajo o de
remuneraciones para los trabajadores que concurrieren a su
celebración. Las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en su totalidad a las contenidas en los
contratos individuales de los trabajadores que sean parte de
aquéllos.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las
estipulaciones a que se refieren los números 1, 2, 3, 5 y 6
del artículo 10 de esta ley. Sin embargo, tratándose de
las tres últimas excepciones, podrá efectuarse el
reemplazo siempre que así se convenga expresamente.
Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas
subsistirán como integrantes de los contratos individuales
de los respectivos trabajadores, salvo aquellas que se
refieren a derechos y obligaciones que sólo pueden
ejercerse o cumplirse colectivamente.
Las normas establecidas en los tres incisos anteriores
se aplicarán también a los fallos arbitrales que pongan
término a un proceso de negociación colectiva. Del mismo
modo, serán aplicables a los convenios o acuerdos pactados
colectivamente entre las mismas partes y con el mismo objeto
que el de los contratos colectivos, salvo que en ellos se
deje constancia expresa de su carácter parcial, o que éste
aparezca de manifiesto del respectivo instrumento".