Texto oficial
Artículo 11.- Las gratificaciones de los trabajadores
de la Corporación Nacional del Cobre de Chile se regirán
por las siguientes normas:
a) Si la empresa obtuviera utilidades líquidas en su
giro estará obligada a gratificar a sus trabajadores en una
proporción no inferior al 30% de dichas utilidades. Estas
se determinarán conforme a las normas contenidas en el
decreto ley N° 2.200, de 1978;
b) La gratificación para cada trabajador, dentro del
límite señalado en la letra anterior, será del 25% de lo
pagado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de
remuneración base, diaria o mensual, según corresponda,
hasta un máximo de 7.92 ingresos mínimos.
c) Para el cálculo de las gratificaciones a que se
refiere este artículo se entenderá incluida en la
remuneración base aquellas que correspondan al respectivo
trabajador por concepto de horas extraordinarias.
Para estos efectos se entenderán como efectivamente
trabajados los días en que el trabajador haya estado
ausente de sus labores por encontrarse sometido a medicina
preventiva, curativa o imposibilitado para laborar por
razón de accidente del trabajo o enfermedad profesional. El
tiempo no trabajado por estas causas se entenderá
remunerado con la remuneración base que le habría
correspondido percibir al trabajador si hubiera
efectivamente trabajado.
Además, se entenderán como efectivamente trabajados
para los mismos efectos del cálculo y pago del beneficio,
los días correspondientes a feriado legal o permisos
pagados.
Para iguales efectos, si el trabajador ha tenido derecho
al pago de las semanas corridas correspondientes a Domingos
y festivos, estos días se considerarán como efectivamente
trabajados.