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Artículo 12 del Decreto Ley 2759

Modifica disposiciones legales que indica y establece normas laborales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6994 / 9036910.

Texto oficial

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 1.350, de 1976: a) Reemplázase la letra e) del artículo 9° por la siguiente: "e) Aprobar la memoria y el balance general consolidado de la Empresa, correspondientes a cada ejercicio, así como también los balances divisionales a que se refiere el artículo 12;". b) Agréganse al artículo 12 los siguientes incisos: "Cada una de las Divisiones Operativas que conforman la Empresa, confeccionarán anualmente un balance económico financiero que deberá comprender la totalidad de sus operaciones, incluyendo las de explotación, amortización de créditos, inversiones, la parte proporcional de los gastos generales de la administración, venta, créditos, depreciación y demás partidas. Estos balances tendrán validez para todos los efectos de la negociación colectiva. Sin embargo, para los efectos del pago de gratificaciones legales a sus trabajadores, se considerará el balance general consolidado de la Empresa.". c) Sustitúyese la letra d) del artículo 16 por la siguiente: "d) Incremento por sobre lo programado en los precios de los combustibles u otros insumos de origen extranjero y demás gastos de importancia sustancial.". d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 25, por los siguientes: "Los trabajadores de la Empresa estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias, así como también a las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que rijan para las empresas del sector privado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 2.758, de 1979, en cualquier tiempo el Presidente de la República, por decreto firmado por los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Minería, podrá efectuar la calificación a que se refiere el inciso final de dicho artículo.