Texto oficial
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley número 1.350, de 1976:
a) Reemplázase la letra e) del artículo 9° por la
siguiente:
"e) Aprobar la memoria y el balance general consolidado
de la Empresa, correspondientes a cada ejercicio, así como
también los balances divisionales a que se refiere el
artículo 12;".
b) Agréganse al artículo 12 los siguientes incisos:
"Cada una de las Divisiones Operativas que conforman la
Empresa, confeccionarán anualmente un balance económico
financiero que deberá comprender la totalidad de sus
operaciones, incluyendo las de explotación, amortización
de créditos, inversiones, la parte proporcional de los
gastos generales de la administración, venta, créditos,
depreciación y demás partidas. Estos balances tendrán
validez para todos los efectos de la negociación colectiva.
Sin embargo, para los efectos del pago de
gratificaciones legales a sus trabajadores, se considerará
el balance general consolidado de la Empresa.".
c) Sustitúyese la letra d) del artículo 16 por la
siguiente:
"d) Incremento por sobre lo programado en los precios de
los combustibles u otros insumos de origen extranjero y
demás gastos de importancia sustancial.".
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 25, por
los siguientes:
"Los trabajadores de la Empresa estarán sometidos a las
disposiciones del Código del Trabajo y leyes
complementarias, así como también a las normas sobre
organización sindical y negociación colectiva que rijan
para las empresas del sector privado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° del
decreto ley N° 2.758, de 1979, en cualquier tiempo el
Presidente de la República, por decreto firmado por los
Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Defensa
Nacional y de Minería, podrá efectuar la calificación a
que se refiere el inciso final de dicho artículo.