Texto oficial
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 211, de 1973:
1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- El que ejecute o celebre, individual o
colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que
tienda a impedir la libre competencia dentro del país en
las actividades económicas, tanto en las de carácter
interno como en las relativas al comercio exterior, será
penado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
Cuando el delito incida en artículos o servicios
esenciales, tales como los correspondientes a alimentación,
vestuario, vivienda, medicina o salud, la pena se aumentará
en un grado.".
2) Sustitúyese en la letra c) del artículo 2° la
frase: "o de distribución exclusiva" por "o la
distribución exclusiva".
3) Suprímese en el artículo 2°, letra d), la
conjunción "y" final, reemplázase la coma (,) que la
precede por un punto y coma (;) e intercálase al mismo
artículo la siguiente letra e), pasando la actual letra e)
a ser f):
"e) Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la
libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, o
negociar colectivamente, como los acuerdos o actos de
empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones,
tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de
negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que
impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o
trabajo, y".
4) Sustitúyese el inciso final del artículo 5°, por
el siguiente:
"La Comisión Resolutiva podrá solicitar la
modificación o derogación de preceptos legales o
reglamentarios, incluso los señalados en este artículo, en
cuanto limitando o eliminando la libre competencia, los
estime perjudiciales para el interés común.".
5) Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°- Para la prevención, investigación,
corrección y represión de los atentados a la libre
competencia o de los abusos en que incurra quien ocupe una
situación monopólica, aun cuando no fueren constitutivos
de delito, habrá los siguientes organismos y servicios:
a) Las Comisiones Preventivas Regionales;
b) La Comisión Preventiva Central;
c) La Comisión Resolutiva;
d) La Fiscalía Nacional Económica."
6) Sustitúyese el epígrafe del Título II por el
siguiente:
"DE LAS COMISIONES PREVENTIVAS REGIONALES Y CENTRAL".
7) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- En cada capital de región existirá
una Comisión Preventiva Regional, que estará integrada por
las siguientes personas:
a) El Secretario Regional Ministerial de Economía, que
la presidirá;
b) Un miembro designado por el Intendente Regional;
c) Un profesional universitario designado por el Consejo
de Desarrollo Regional;
d) Un representante de las Juntas de Vecinos, elegido
por los Presidentes de Juntas de Vecinos de la ciudad
capital de la región, en reunión especialmente convocada
al efecto por el correspondiente Fiscal Regional.
El integrante mencionado en la letra a) precedente será
reemplazado, en caso de ausencia o impedimento, por su
subrogante legal. Respecto de los demás integrantes,
deberá designarse un titular y un suplente, quienes
permanecerán dos años en sus cargos.
En ausencia del Presidente titular o suplente, la
Comisión será presidida por el integrante que le siga en
el orden de precedencia establecido en este artículo, que
se encuentre presente.
El quórum para sesionar será de tres miembros, a lo
menos, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En
caso de empate, decidirá el voto de quien presida.".
8) Reemplázase en el artículo 8° la palabra
"Provinciales" por "Regionales".
9) Reemplázase la letra c) del mismo artículo 8° por
la siguiente:
"c) Velar porque dentro de su respectiva jurisdicción
se mantenga el juego de la libre competencia y no se cometan
abusos de una situación monopólica, pudiendo conocer, de
oficio o a petición de cualquier persona, de toda
situación que pudiera alterar dicho libre juego o
constituir esos abusos, y proponer los medios para
corregirla.".
10) Reemplázase la letra d) del artículo 8° por la
siguiente:
"d) Requerir de la Fiscalía la investigación de los
actos contrarios a la libre competencia o que pudieren
constituir abusos de una situación monopólica.".
11) Agrégase al artículo 8° el siguiente inciso
final:
"Si la materia sometida al conocimiento de la Comisión
Preventiva Regional tuviere carácter nacional o se
refiriese a más de una región, ésta deberá abstenerse de
su conocimiento y enviar los antecedentes a la Comisión
Preventiva Central.".
12) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
Artículo 9°- De las decisiones y medidas acordadas por
las Comisiones Preventivas Regionales y Central, se podrá
reclamar ante la Comisión Resolutiva, dentro del plazo de 3
días hábiles.
Este recurso, que no suspenderá los efectos de las
resoluciones reclamadas, se interpondrá ante la respectiva
Comisión Preventiva Regional o Central, que lo remitirá,
informado, con los antecedentes que se hayan allegado,
dentro de tercero día.
La Comisión Resolutiva se pronunciará sobre la
reclamación dentro del plazo de 15 días, contando desde
que reciba los antecedentes. Si no resolviere dentro de este
plazo se entenderá acogido el reclamo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá si la
Comisión estima del caso abocarse al conocimiento del
asunto, en virtud de sus propias atribuciones, con
independencia de lo solicitado por el recurrente, lo que
debe declarar así, previamente, disponiendo la audiencia de
los afectados. En este caso, se suspenderán los efectos de
la resolución reclamada.".
13) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- La Comisión Preventiva Central estará
integrada por:
a) Un representante del Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que la presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Hacienda;
c) Dos profesores universitarios, abogado e ingeniero
comercial, respectivamente, designados por el Consejo de
Rectores, y
d) Un representante de las Juntas de Vecinos, elegido
por los Presidentes de Uniones Comunales de Junta de Vecinos
de la Región Metropolitana en reunión especialmente
convocada al efecto por el Fiscal Nacional.
Las autoridades y organismos respectivos deberán
designar un representante titular y otro suplente, quienes
permanecerán dos años en sus cargos.
En ausencia del Presidente titular o suplente, la
Comisión será presidida por el integrante que le siga en
el orden de precedencia establecido en este artículo, que
se encuentre presente.
El quórum para sesionar será de tres miembros, a lo
menos, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En
caso de empate, decidirá el voto de quien presida.".
14) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- La Comisión Preventiva Central actuará
como Comisión Preventiva para la Región Metropolitana de
Santiago, con todas las atribuciones conferidas por el
artículo 8°. Le corresponderá, especialmente, conocer de
todos aquellos actos o situaciones que, comprendidos en
dicho artículo, tengan carácter nacional o se refieran a
más de una región.".
15) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- En contra de las resoluciones de las
Comisiones Preventivas Regionales y Central no procederá
recurso administrativo ni judicial alguno, salvo el previsto
en el artículo 9°.".
16) Sustitúyense en el artículo 13, las expresiones
"comisiones provinciales" por "Comisiones Regionales".
17) Sustitúyese en el artículo 14, la palabra
"Provinciales" por "Regionales".
18) Reemplázase el inciso primero del artículo 15 por
el siguiente:
"Las Comisiones Preventivas Regionales sesionarán en la
Intendencia respectiva o en la sede que ellas mismas
acuerden con el voto favorable del miembro designado por el
Intendente.".
19) Intercálase en el inciso tercero del artículo 15
la frase "Nacional Económica", a continuación de la
palabra "Fiscalía".
20) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- La Comisión Resolutiva estará
integrada por las siguientes personas:
a) Un Ministro de la Corte Suprema, designado por este
Tribunal, que la presidirá;
b) Un Jefe de Servicio designado por el Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
c) Un Jefe de Servicio designado por el Ministro de
Hacienda;
d) Un Decano de una Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de una Universidad con sede en Santiago, y e) Un
Decano de una Facultad de Ciencias Económicas de una
Universidad con sede en Santiago.
En caso de impedimento de la persona indicada en la
letra a), la Corte Suprema deberá designar a otro de sus
miembros en su reemplazo.
Los demás miembros de la Comisión serán reemplazados
por sus subrogantes.
Los integrantes de la Comisión durarán dos años en
sus cargos. Los señalados en las letras d) y e) serán
designados por sorteo ante el Presidente de la Comisión, en
conformidad a las normas internas que ésta acuerde.
Un abogado de la planta de la Fiscalía Nacional
Económica actuará como Secretario de esta Comisión y él
mismo u otro profesional de este Servicio actuará como
relator en los asuntos que conozca.".
21) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 17:
a) Sustitúyese el encabezamiento de la letra a) por el
siguiente:
"Conocer, de oficio o a solicitud del Fiscal, las
situaciones que pudieren constituir infracciones al presente
decreto ley e investigar respecto de ellas, con las más
amplias atribuciones, incluida la de requerir el auxilio de
la fuerza pública, incluso con facultad de allanamiento y
descerrajamiento, la que será concedida sin más trámite;
pronunciarse respecto de las mismas situaciones y adoptar,
en cada caso, si fuere necesario, una o más de las
siguientes resoluciones:".
b) Sustitúyese el número 4 de la misma letra a), por
el siguiente:
"4) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma
equivalente a 10.000 Unidades Tributarias.
Las multas se regularán prudencialmente, según sea el
capital en giro o la capacidad económica del infractor y la
gravedad de la infracción;".
c) Agréganse las siguientes letras:
"e) Conocer de la reclamación a que se refiere el
artículo 9° y, de oficio o a petición de cualquier
interesado, de los diferendos que se produzcan entre dos o
más Comisiones Preventivas, en especial cuando se emitan
pronunciamientos distintos sobre una misma materia;
f) Establecer, de oficio o a petición de parte, y
previo informe del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, fechas distinas de negociación colectiva para
espresas de una misma rama de actividad, a fin de evitar que
negociaciones en una misma fecha en distintas empresas
puedan conducir a una situación monopólica. Copia de esta
resolución se remitirá a la Dirección del Trabajo, la que
deberá notificarla a los afectados.
g) Las demás que le señalen las leyes.".
22) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- La Comisión Resolutiva adoptará sus
acuerdos por mayoría de votos, decidiendo, en caso de
empate, el voto del Presidente. El quórum será de tres
miembros y no podrá sesionar sin la asistencia del
Presidente.
La Comisión podrá sesionar en el Palacio de los
Tribunales de Justicia o en la repartición pública que
anualmente determine en su primera sesión.
Son aplicables a los miembros de la Comisión las
causales de implicancia y de recusación previstas en los
artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. La
causal invocada podrá ser aceptada por el integrante
afectado; si así no fuere, será fallada de plano por la
Comisión, con exclusión de aquél. Se aplicará una multa
de hasta veinte unidades tributarias al incidentista, si la
implicancia o la recusación fuere desestimada por
unanimidad.
El conocimiento y el fallo de las causas a que se
refiere la letra a) del artículo 17 precedente, se
someterá al siguiente procedimiento:
A.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la
causa, y las partes deberán comparecer representadas en la
forma prevista en los artículos 40 y 41 de la ley N°
4.409, Orgánica del Colegio de Abogados.
B.- El requerimiento del Fiscal y el auto cabeza de
proceso, se mandará poner en conocimiento de las personas a
quienes afecte, las que tendrán para contestarlo el plazo
de 15 días hábiles o el término mayor que la Comisión
señale.
C.- La notificación del requerimiento del Fiscal, del
auto cabeza de proceso, de la resolución que los mande
poner en conocimiento y la primera notificación que se
practique a una parte, se efectuarán personalmente a
quienes afecte.
La notificación personal se efectuará por un Ministro
de Fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los
antecedentes que la motivan. La Comisión podrá disponer
que se entregue un extracto de esos documentos.
Cualquier lugar se considerará como hábil para
practicar la notificación personal. El Ministro de Fe
deberá dejar constancia de la notificación en el proceso,
en la forma señalada en el artículo 43 del Código de
Procedimiento Civil.
La Comisión, con el solo informe del Ministro de Fe que
exprese no haber ubicado a quien debe notificar y cuál es
su morada, podrá ordenar se notifique en la forma prevista
en el inciso segundo del artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil.
D.- La Comisión podrá ordenar se practique la
notificación personal que regla el artículo 54 del Código
de Procedimiento Civil, cuando se den, a su juicio, las
circunstancias que dicho precepto señala.
E.- Vencido el plazo establecido en la letra B del
presente artículo, sea que se hubiere evacuado o no el
traslado por los interesados, la Comisión abrirá un
término probatorio de 10 días hábiles.
Las partes que deseen rendir prueba testimonial,
deberán presentar su lista de testigos dentro del segundo
día hábil de abierto dicho probatorio y no se admitirán a
declarar más de 4 testigos por cada parte.
F.- Serán admisibles los medios de prueba indicados en
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo
indicio o antecedente que, en concepto de la Comisión, sean
idóneos para establecer los hechos pertinentes.
La Comisión podrá decretar, en cualquier estado de la
causa y aun después de la vista de la misma, la práctica
de diligencias probatorias que estime conveniente.
G.- Las diligencias a que dé lugar la inspección
personal del tribunal o la absolución de posiciones, serán
practicadas por el miembro de la Comisión que ésta
designe.
H.- Las cuestiones accesorias al asunto principal
sometido al conocimiento de la Comisión, serán falladas de
plano. En su defecto, se dejará su resolución para
definitiva y el incidente se tramitará conjuntamente con lo
principal y se recibirá a prueba, si la Comisión lo estima
necesario.
I.- Agotada la recepción de la prueba, la Comisión
así lo declarará y ordenará traer los autos en relación,
fijando día y hora para ello. La Comisión podrá resolver
se oigan alegatos de abogados.
J.- La Comisión, de oficio, dará curso progresivo a
los autos, para dejarlos en estado de sentencia.
K.- La Comisión apreciará los antecedentes y la prueba
en conciencia y fallará del mismo modo, debiendo su
sentencia ser fundada. La sentencia deberá dictarse dentro
del plazo de 45 días, contado desde que el proceso se
encuentre en estado de fallo.
L.- Las resoluciones que dicte la Comisión, incluso la
sentencia definitiva, no serán susceptibles de recurso
alguno, salvo lo previsto en el artículo 19.
M.- Las resoluciones que dicte la Comisión exceptuadas
la sentencia definitiva, que se notificará por cédula, y
las indicadas en la letra C de este artículo, se
notificarán por carta certificada enviada al domicilio del
notificado.
Se entenderá practicada la notificación por carta
certificada, el tercer día hábil contado desde la fecha de
recepción de la carta por el Servicio de Correos y
Telégrafos.
N.- Tendrán el carácter de Ministro de Fe para la
práctica de las diligencias que ordena este procedimiento,
además del Secretario de la Comisión, las personas a
quienes el Presidente de ésta designe para desempeñar esa
función.
Ñ.- Cuando haya de practicarse una actuación fuera del
territorio de la Región Metropolitana de Santiago, la
Comisión podrá cometer su cumplimiento a las Comisiones
Preventivas o a las Fiscalías Regionales, mediante el
envío del correspondiente oficio.
O.- La Comisión, de oficio o a petición de parte,
podrá decretar, por el plazo que estime conveniente, todas
aquellas medidas precautorias que sean necesarias para
impedir los efectos de las conductas sometidas a su
conocimiento y para cautelar el interés común. Estas
resoluciones serán esencialmente transitorias y podrán
modificarse o dejarse sin efecto en cualquier estado de la
causa.
P.- Las normas contenidas en los libros I y II del
Código de Procedimiento Civil regirán como supletorias al
procedimiento fijado en el presente artículo, en todo
aquello que no sean incompatibles con él.".
23) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- Sólo serán reclamables las
resoluciones de la Comisión Resolutiva que dispongan la
modificación o disolución de las personas jurídicas, la
inhabilidad para ocupar determinados cargos en colegios
profesionales o instituciones gremiales y la aplicación de
multas.
El Fiscal Nacional podrá también deducir reclamaciones
en contra de resoluciones de la Comisión Resolutiva,
recaídas en las materias a que se refiere el inciso
precedente, aun cuando fueren absolutorias.
El recurso se interpondrá ante la Comisión Resolutiva,
directamente o por intermedio de la respectiva Comisión
Preventiva, y conocerá de él una de las salas de la Corte
Suprema, previa vista al Fiscal de este Tribunal. El recurso
deberá interponerse en el plazo de 10 días hábiles,
contado desde la respectiva notificación. Se verá en lugar
preferente de la Tabla, no podrá suspenderse la vista de la
causa, y se fallará en conciencia.".
24) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 20:
a) Agrégase a continuación del punto final del inciso
segundo la siguiente oración:
"Estará exento de este requisito el Fiscal Nacional
cuando sea él quien interponga el recurso.".
b) Deróganse los incisos tercero y final.
25) Sustitúyese el epígrafe del Título IV, por el
siguiente:
"DE LA FISCALIA NACIONAL ECONOMICA"
26) Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- La Fiscalía Nacional Económica tendrá
su sede en Santiago, será independiente de todo organismo o
servicio y se relacionará con el Supremo Gobierno a través
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Su
jefe superior será el Fiscal Nacional, quien deberá tener
el título de abogado con cinco años de anterioridad, a lo
menos, a su nombramiento.
El Fiscal Nacional será de libre designación del
Presidente de la República, se regirá por las normas del
Estatuto Administrativo y sólo podrá ser removido y
sancionado, según proponga la Contraloría General de la
República, previo sumario instruido por ésta.".
27) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- En cada capital de región habrá un
funcionario dependiente del Fiscal Nacional que, con el
título de Fiscal Regional, desempeñará las funciones
propias de aquél, dentro del territorio de la respectiva
región.".
28) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- El personal de la Fiscalía Nacional
incluyendo el que ejerza cargos Directivos Superiores, será
nombrado por el Fiscal Nacional, dependerá de éste y se
regirá por el Estatuto Administrativo. Los Fiscales y
Procuradores Regionales se mantendrán en sus cargos
mientras cuenten con la confianza del Fiscal Nacional.".
Fíjase la siguiente planta de la Fiscalía Nacional
Económica:
-------------------------------------------------------
G° N°
EUS Nivel cargos
-------------------------------------------------------
JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO
Fiscal Nacional _ _ _ _ _ _ _ _ 1B I 1
DIRECTIVOS SUPERIORES
Subfiscal Nacional _ _ _ _ _ _ 2 I 1
Abogado Jefe de División
Antimonopolios_ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 II 1
Abogado Jefe División
Delito Económico _ _ _ _ _ _ _ 3 II 1
Abogado Jefe División Regionales 3 II 1
Fiscales Regionales _ _ _ _ _ _ 4 III 12
ABOGADOS
Abogados_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 I 3
Abogados_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6 I 3
Abogados Procuradores Regionales 7 I 12
INGENIEROS
Ingenieros_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4 I 3
SECRETARIAS EJECUTIVAS
Secretarias Ejecutivas_ _ _ _ _ 15 I 2
OFICIALES DE PRESUPUESTO
Jefe de Presupuesto _ _ _ _ _ _ 14 II 1
Oficiales de Presupuesto_ _ _ _ 16 II 2
OFICIALES ADMINISTRATIVOS
Oficiales Administrativos _ _ _ 19 I 2
Oficiales Administrativos _ _ _ 20 I 2
SERVICIOS MENORES
Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 25 I 3
-------------------------------------------------------
Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el
Fiscal Nacional podrá contratar personal asimilado a grados
o a honorarios para estudios o trabajos de cualquiera
naturaleza que requiera el desempeño de las funciones que
le encomienda la presente ley, para lo cual deberá dar
cumplimiento a las normas del decreto N° 691, de 1977, del
Ministerio de Hacienda y a la dotación asignada al
Servicio.
Para el ejercicio de los cargos de Sub Fiscal Nacional y
de Fiscales Regionales se requiere el título de Abogado.".
29) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 24:
a) Sustitúyense las expresiones "Fiscal" por "Fiscal
Nacional".
b) Sustitúyese el inciso primero de la letra a) por el
siguiente:
"a) Instruir las investigaciones que estime procedentes
para fiscalizar las infracciones a este decreto ley y al
decreto ley N° 280, de 1974.".
c) Agrégase en el inciso primero de la letra b),
después de las palabras "de la colectividad", la frase "en
el orden económico".
d) Reemplázase en el inciso tercero de la letra b), la
expresión "delegados" por "Regionales".
e) Sustitúyese en la letra e), el término
"Provinciales" por "Regionales".
f) Reemplázase la letra f), por la siguiente:
"f) Emitir los informes que soliciten las Comisiones
Preventivas Regionales y Central y la Comisión
Resolutiva;".
g) Agréganse las siguientes letras:
"k) Ejercitar la acción penal pública, por los delitos
que establece el decrero ley N° 280, de 1974. Respecto de
las infracciones podrá hacerlo cuando, a su juicio, sea
necesaria la intervención de la Fiscalía Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el
Fiscal Nacional podrá actuar como parte en los procesos en
que se hubiere ejercitado la referida acción penal pública
por otro órgano, aunque no formalice querella.
l) Prestar asistencia jurídica ante los tribunales a
los servicios del Estado que establezca la ley, y
m) Los demás que señalen las leyes.".
30) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
"Artículo 25.- Las atribuciones y deberes de los
Fiscales Regionales, serán las señaladas en el artículo
precedente, con exclusión de las letras b), c) y j), y las
demás facultades que, especialmente, les delegue el Fiscal
Nacional. Cuando el conocimiento de un asunto corresponda a
la Comisión Resolutiva, el Fiscal Regional respectivo
deberá proponerlo al Fiscal Nacional.".
31) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- El Fiscal Nacional podrá delegar el
ejercicio de la acción penal que le corresponda en los
abogados de la Fiscalía, en los Fiscales y Abogados
Procuradores Regionales o en el Consejo de Defensa del
Estado.".
32) Sustitúyese, en el artículo 27, las expresiones
"Fiscal" y "reasumir", por "Fiscal Nacional" y "asumir",
respectivamente.
33) Derógase el inciso segundo del artículo 37.
34) Derógase el TITULO VI.