Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las Comisiones Preventivas Regionales
sucederán, para todos los efectos legales, a las Comisiones
Preventivas Provinciales de la región respectiva y
continuarán conociendo, sin interrupción, de los asuntos
que estuvieren en trámite.
Las actuales Comisiones Preventivas Provinciales
continuarán en funciones hasta que se constituyan las
respectivas Comisiones Preventivas Regionales, las que
deberán hacerlo dentro del plazo de 60 días.