Texto oficial
Artículo 1°.- Los créditos que el Banco Central de Chile conceda a la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, con excepción de los prestamos de urgencia a que se refiere el artículo 19, N° 1 del decreto ley N° 1.078, de 1975, deberán documentarse mediante pagarés, suscritos por la entidad deudora, a la orden de dicha institución bancaria, los cuales deberán sujetarse a las disposiciónes del presente decreto ley.