Texto oficial
Artículo 15.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá disponer que las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo reemplacen los créditos hipotecarios que éstas le han cedido, mediante la suscripción de pagarés a su orden. Estos pagarés se suscribirán por un monto equivalente al valor de la cartera que reemplazán y de acuerdo con las tasas de interés de los créditos sustituidos.
Para los efectos del inciso anterior, el valor de los créditos a la fecha de suscripción de los pagarés de reemplazo, será el que determinen conjuntamente, la Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo con el Banco Central de Chile y, a falta de acuerdo, resolverá sobre este valor en última instancia y sin ulterior recurso, el Superintendente de Bancos e Instituciónes Financieras.
Efectuado el reemplazo, se producirán respecto de la Institución suscriptora, del Banco Central de Chile y de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, los efectos que prescribe el artículo 6° de este decreto ley.
En lo demás, estos pagarés quedarán sometidos a las disposiciónes del presente texto legal.