Texto oficial
Artículo 54 bis.- Las uniones comunales podrán
constituir federaciones que las agrupen a nivel provincial o
regional.
Será necesario a lo menos un tercio de uniones
comunales de juntas de vecinos o de organizaciones
comunitarias funcionales de la provincia o de la región,
para formar una federación. Un tercio de federaciones
regionales de un mismo tipo podrán constituir una
confederación nacional.
Cada unión comunal que concurra a la constitución de
una federación, o que resuelva su retiro de ella,
requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los
integrantes del directorio de dicha unión comunal, dejando
constancia de ello en el acta de la sesión especialmente
convocada para tal efecto. El mismo procedimiento será
aplicable para las federaciones que constituyan una
confederación.
La federación o confederación gozará de personalidad
jurídica por el solo hecho de realizar el depósito de su
acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal de
la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al
reglamento, el que establecerá, además, los procedimientos
para su constitución, regulación y funcionamiento, de
conformidad con esta ley.