Texto oficial
Artículo 1°.- Los títulos traslaticios de dominio que
otorguen los Servicios de Vivienda y Urbanización respecto
de las viviendas, obras de equipamiento comunitario y sitios
que formen parte de poblaciones o loteos de su propiedad o
de propiedad de entidades de que sean sucesores legales, los
gravámenes y prohibiciones de cualquier especie que se
establezcan en ellas y sus inscripciones en el Conservador
de Bienes Raíces, no requerirán la consignación de las
menciones a que se refieren, en su caso, los números 4 del
artículo 78, 3 del artículo 81° del Reglamento del
Registro Conservatorio de Bienes Raíces y 3 del artículo
2432° del Código Civil.
La referencia a los deslindes será suplida por la
mención del número o letra con que se singularice la
vivienda, obra de equipamiento comunitario o sitio de que se
trate en el plano de loteo o subdivisión respectiva de la
población, debidamente archivado en el Conservador de
Bienes Raíces correspondiente.
El Conservador de Bienes Raíces practicará las
correspondientes inscripciones agregando al registro
respectivo copia autorizada del acto o contrato que dé
cuenta de la transferencia de dominio y de la constitución
de gravámenes o prohibiciones señalados en el inciso
primero, efectuando las anotaciones pertinentes al final o
al reverso de los mismos.