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Artículo 10 del Decreto Ley 2859

Fija ley orgánica de gendarmeria de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7015 / 7129586.

Texto oficial

Artículo 10.- Corresponderá a la Escuela de Gendarmería de Chile, reclutar, seleccionar y formar al personal que ingrese a la Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, según lo disponga el estatuto respectivo. Asimismo, la Escuela de Gendarmería se ocupará de desarrollar los programas de capacitación, perfeccionamiento y exámenes habilitantes necesarios para el ascenso que se establecen en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia. Para tal efecto, podrá celebrar, previa licitación pública, convenios con universidades o institutos profesionales reconocidos por el Estado u otras entidades públicas o privadas con reconocida experiencia en materias propias para el cumplimiento de las funciones y necesidades institucionales. Las horas de clases que se impartan directamente en la Escuela de Gendarmería de conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes, serán remuneradas sobre la base de honorarios. Sus valores serán determinados mediante resolución del Director Nacional, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.