Texto oficial
Artículo 1°.- Facúltase el Presidente de la
República para que dentro del término de ciento ochenta
días, contados desde la vigencia del presente decreto ley,
dicte el estatuto del personal a que se hace referencia en
los artículos 2° y 17 y reglamento de disciplina señalado
en el inciso segundo del artículo 2° de este decreto ley.
Mientras no se dicten los reglamentos necesarios para la
aplicación de la presente ley orgánica, los actuales
mantendrán su vigencia en cuanto le sean compatibles.