Texto oficial
Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto por el artículo 21
del presente decreto ley, conservarán transitoriamente su
vigencia el artículo 8° del DFL. 189 (1960) y las
siguientes disposiciones de la ley N° 14.867:
a) El artículo 1°, mientras no se dicte el Estatuto del
Personal de Gendarmería de Chile;
b) Los artículos 11 y 12 hasta la dictación del Estatuto
del Personal de Gendarmería de Chile, sin perjuicio de lo
dispuesto en cuanto a subrogaciones en el presente decreto
ley;
c) Los artículos 23 y 28, hasta la dictación del
reglamento a que se refiere el artículo 19 de este decreto
ley;
d) Los artículos 33, 34, 35, 36 y 37, hasta la dictación
de un reglamento especial sobre actividades agropecuarias e
industriales de Gendarmería de Chile, y e) Los artículos
38 y 40, hasta la dictación de una nueva ley orgánica del
Ministerio de Justicia.
En caso que las leyes y reglamentos referidos no señalen
fecha de pérdida de imperio de las disposiciones
mencionadas, se entenderá que la misma se produce al entrar
en vigencia las nuevas normas sobre las materias
respectivas.