Texto oficial
ARTICULO 6° Introdúcense las siguientes modificaciones
al Código Orgánico de Tribunales:
a) Agrégase en el inciso final del artículo 275°, en
punto seguido (.), el siguiente párrafo: "En todo caso,
figurarán en esta lista los receptores judiciales que hayan
sido suspendidos de sus funciones, por dos o más veces en
el año, o por una vez cada año, en dos años consecutivos
mediante resolución ejecutoriada".
b) En el artículo 392° agrégase como inciso tercero
el siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de la
causa designar receptor a un empleado de la secretaría del
mismo tribunal para el sólo efecto de que practique una
diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia,
inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores
judiciales a que se refieren los incisos anteriores. Esta
designación deberá hacerse mediante resolución fundada,
escrita en el libro establecido en el inciso final del
artículo 384°. La persona designada prestará el juramento
exigido por el artículo 471° ante el mismo tribunal;
practicará la diligencia encomendada ciñéndose a las
obligaciones impuestas por el artículo 393°, y quedará
facultada para cobrar los derechos que correspondan de
acuerdo con el arancel de receptores judiciales.
c) Sustitúyese el artículo 393° por el siguiente:
"Artículo 393° Los receptores deberán cumplir con
prontitud y fidelidad las diligencias que se les
encomendaren, ciñéndose en todo a la legislación vigente,
y dejar testimonio íntegro de ellas en los autos
respectivos, anotando al margen de esos testimonios, bajo su
firma y timbre, los derechos que cobraren, expresados en
sueldos vitales y en pesos. Asimismo, deberán otorgar con
la debida especificación, recibo firmado por los derechos
que les pagaren, el que deberá extenderse en formularios
impresos.
Deberán, además, servir, gratuitamente a los pobres,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 595°.
Los expedientes en que se anotaren los testimonios
antedichos serán devueltos a la Secretaría del tribunal
respectivo, dentro del segundo día hábil, siguiente a
aquel en que se realice la diligencia encomendada. Los
receptores no podrán retardar la devolución de los
expedientes a pretexto de no habérseles pagado sus derechos
o los gastos en que hubieren incurrido.
d) Suprímese, en el inciso primero del artículo 475°,
las palabras: "y los receptores"; e intercálanse, como
inciso tercero y cuarto, los siguientes:
"Los receptores deberán permanecer diariamente en sus
oficinas durante las dos primeras horas de audiencia de los
tribunales, a disposición de éstos y de los litigantes,
especialmente para los efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 390°".
"Sin embargo, el juez de la causa podrá autorizar su
ausencia para el cumplimiento de diligencias urgentes".
e) Sustitúyese el artículo 532° por el siguiente:
"Artículo 532° A los jueces de letras de mayor
cuantía corresponde inmediatamente mantener la disciplina
judicial en toda la extensión del departamento sujeto a su
autoridad, haciendo observar las leyes relativas a la
administración de justicia y los deberes de los emplados
subalternos y demás personas que ejercen funciones
concernientes a ella.
En consecuencia, deberán vigilar la conducta
ministerial de los jueces de distrito y subdelegación y de
todas las personas que ejercen funciones concernientes a la
administración de justicia y que se hallen sujetas a su
autoridad.
Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las
personas expresadas en el inciso anterior, así como las
infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la
secretaría incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y
obligaciones, podrán ser corregidas por los jueces de
letras con algunas de las siguientes medidas:
1) Amonestación privada;
2) Censura por escrito;
3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una
cantidad que no exceda de quince sueldos vitales mensuales
para la Región Metropolitana de Santiago, y 4) Suspensión
de sus funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta por
ciento de sus remuneraciones, cuando procediere.
Las faltas o abusos de los notarios se castigarán
disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las cuales
podrán delegar estas atribuciones en los jueces de leras
correspondientes cuando la notaría no se halle en el mismo
lugar del asiento de la corte.
Las providencias que tomaren los jueces en el ejercicio
de sus facultades disciplinarias se entenderán sin
perjuicio de formarse el proceso correspondiente al empleado
que hubiere faltado gravemente a sus deberes o cuya conducta
diere lugar a presumir que ha habido en ella dolo o
malicia".
f) Sustitúyese el N° 4 del artículo 537° por el
siguiente:
"4.- Multa de 1 a 15 días de sueldo o una cantidad que
no exceda de 15 sueldos vitales mensuales para la Región
Metropolitana de Santiago, y".
g) Sustitúyese el N° 3 del artículo 542° por el
siguiente:
"3.- Multa de 1 a 15 días de sueldo o una cantidad que
no exceda de 15 sueldos vitales mensuales para la Región
Metropolitana de Santiago, y".