Texto oficial
Artículo 5°.- Los requisitos de ingreso a los
servicios, instituciones y empresas regidos por los
artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1974, y de
promoción o ascenso a niveles superiores en los escalafones
y cargos de dichas entidades, serán únicamente los que se
establecen en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960,
y en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del
Ministerio de Hacienda. Deróganse, respecto de las
entidades referidas, los requisitos de ingreso, promoción o
ascenso fijados en sus estatutos orgánicos o en otras
normas legales en actual vigencia. Lo dispuesto
anteriormente no regirá para el Poder Judicial,
Contraloría General de la República y Congreso Nacional.
Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de noventa días, mediante decreto del
Ministerio de Hacienda, restablezca alguno o algunos de los
requisitos derogados por el inciso anterior.