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Artículo 29 del Decreto Ley 2879

Establece normas de personal y de caracter financiero

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7026 · idParte: 8799677

Texto oficial

Artículo 29.- Los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1974, aplicarán en sus procesos de reestructuración o fusión, respecto de sus personales, las siguientes normas: a) Los funcionarios que sean incorporados en las nuevas plantas, aun cuando con motivo de las nuevas estructuras o fusiones cambien de servicio, conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo si el encasillamiento se efectúa en igual o inferior grado. Si el encasillamiento representa un aumento de grado, se considera éste como una promoción y se aplicarán las normas que el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, establece para los ascensos. b) Los requisitos de ingreso y promoción que establece el D.F.L. N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, se aplicarán solamente cuando el encasillamiento en las nuevas plantas importe un cambio de nivel en el escalafón respectivo o cambio de escalafón. c) Si con motivo de la aplicación de lo establecido en la letra precedente, algún funcionario no contare con los requisitos de capacitación exigidos para el cargo de encasillamiento, se le designará con el carácter de interino y se le otorgará el plazo de un año para cumplir dicho requisito. d) El encasillamiento en las nuevas plantas no podrá significar disminución de remuneraciones y las diferencias que se produzcan por tal motivo deberán ser pagadas por planillas suplementarias, las que serán imponibles en la misma proporción de la remuneración que compensan y reajustables en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos y se absorberán a medida de los ascensos del funcionario respectivo. e) Los funcionarios de planta que cesen en sus empleos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas, que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar, durante seis meses, a título de indemnización, del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.