Texto oficial
Artículo 2°- La facultad concedida en el artículo
anterior no podrá ejercerse respecto de los terrenos que
tengan un especial valor cultural arqueológico o
histórico, o sobre los cuales deban recaer planes
específicos de algún ministerio o servicio público
centralizado o descentralizado, siempre que tales
circunstancias sean absolutamante incompatibles con la
coexistencia de derecho de propiedad particular sobre esos
terrenos. La calificación de esta incompatibilidad deberá
efectuarla la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua,
sobre la base de informes técnicos de los organismos
especializados que correspondan, según la naturaleza del
impedimento a que se refiere esta disposición.
Antes de otorgarse un título de dominio de acuerdo con
la presente ley, la misma Comisión de Desarrollo de Isla de
Pascua, deberá certificar que el bien raíz de que se
trata, no se encuentra en alguna de las circunstancias
señaladas en este artículo.