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Artículo 3 del Decreto Ley 2964

Modifica d.f.l. n° 33, de 1979, estatuto personal del ministerio de relaciones exteriores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7038 / 7129730.

Texto oficial

Artículo 3°- Agréganse al mismo DFL. N° 33 de 1979, los siguientes nuevos artículos transitorios: "Artículo 3°- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus servicios dependientes que no hayan sido encasillados, de acuerdo con lo ordenado en el decreto ley N° 2.101 de 1978, tendrán derecho a gozar, a título de indemnización, de una suma equivalente a seis veces el monto de la última remuneración total, sea o no imponible, que hayan percibido en el mes inmediatamente anterior a la notificación del no encasillamiento, siempre que no reúnan los requisitos para acogerse a jubilación. Dicha suma será pagada de una sola vez y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, siendo además incompatible con el subsidio de cesantía establecido en el decreto ley N° 603 de 1974". "Artículo 4°- El requisito de permanencia en el grado exigido para los funcionarios del Servicio Exterior en el N° 2 del artículo 25 del presente Estatuto, sólo será aplicable a contar del 1° de Enero de 1982. Con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, los Terceros Secretarios de Segunda Clase sólo podrán ascender al grado inmediatamente superior a la fecha que egresen de la Academia Diplomática "Andrés Bello". "Artículo 5°- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en los números 1 y 3 del artículo 25 del presente Estatuto, para ocupar las vacantes que se produzcan en 1980 se ascenderá a los funcionarios del Servicio Exterior de conformidad a la calificación de mérito habida en el respectivo grado en el año 1979, y respecto de las vacantes que se produzcan en 1981, al promedio de las calificaciones de los años 1979 y 1980. En el caso de igualdad de puntaje en las referidas calificaciones se atenderá al tiempo de permanencia en el respectivo grado o categoría". "Artículo 6°- La exigencia de tres años de estudio señalada para los alumnos regulares de la Academia Diplomática Andrés Bello, en el inciso 2° del artículo 13 de este Estatuto, entrará a regir a contar del 1° de Enero de 1982". "Artículo 7°- Lo dispuesto en el artículo 57 del presente Estatuto entrará a regir a contar del 1° de Enero de 1982".