Texto oficial
Artículo 12.- En las operaciones que se sujeten a las disposiciones del presente decreto ley, la prenda agraria se regirá por las normas de los artículos precedentes, por las reglas generales y, en especial, por las contenidas en la ley N° 4.097 y su reglamento con las siguientes modificaciones:
a) Serán susceptibles de caucionarse con prenda agraria las obligaciones directas o indirectamente relacionadas con la actividad agropecuaria o forestal en cualquiera de sus formas, así como con sus demás industrias anexas;
b) El contrato de prenda agraria podrá recaer sobre toda clase de bienes muebles, se encuentren o no relacionados con alguna de las actividades señaladas en la letra anterior y podrá tener por objeto bienes del deudor o de un tercero, los que permanecerán en poder del constituyente;
c) El contrato de prenda agraria garantiza el derecho del acreedor para pagarse sobre la cosa, con preferencia a todo otro acreedor, cualquiera que sea el privilegio de que goce, del monto del préstamo, sus intereses, los gastos a que haya dado origen y las costas, si las hubiere. Por consiguiente, el privilegio de que goza el acreedor prendario no reconoce preferencia alguna sobre la suya;
d) La prenda agraria podrá constituirse con cláusula de garantía general referida a las obligaciones derivadas de las operaciones indicadas en el artículo 1°;
e) El endoso de la prenda agraria será autorizado por cualquiera de los ministros de fe indicados en el artículo 4°;
f) En los casos del inciso final del artículo 11 de la ley N° 4.097, el deudor podrá evitar la realización de la prenda, consignando fondos suficientes para responder a sus obligaciones o mejorando sus garantías, todo ello a juicio del tribunal;
g) El constituyente de la prenda no podrá enajenar a título alguno las cosas pignoradas, sin autorización del acreedor;
h) Si para la realización de la prenda se conviniere por las partes la dación en pago de las cosas pignoradas, ella deberá efectuarse en su justo precio, según tasación practicada por el perito designado en común acuerdo o por el juez en subsidio;
i) La preferencia a que se refiere el artículo 23 de la ley N° 4.097, regirá respecto de bienes depositados en cualquier clase de predios;
j) En caso de que el constituyente de la prenda perdiere por cualquier causa la tenencia del predio donde las cosas pignoradas se encuentren depositadas, el acreedor podrá ejercer cualquiera de las facultades contempladas en el artículo 15 de la ley número 4.097. El constituyente podrá oponerse dando seguridad suficiente de conservación de la cosa, a juicio del tribunal;
k) La prenda agraria sujeta a las disposiciones de este decreto ley no requerirá de inscripción alguna y la tradición del derecho real de prenda se efectuará mediante instrumento autorizado en la forma indicada en el artículo 3°, en que el constituyente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo, y que podrá ser el mismo del acto o contrato, y
l) Serán castigados con las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal:
1.- El que defraudare a otro disponiendo de las cosas pignoradas sin señalar el gravamen que las afecta o constituyendo prenda sobre bienes ajenos como propios, y
2.- El deudor prendario y el que tenga en su poder las cosas pignoradas que defraudaren al acreedor prendario ya sea alterando, ocultando, trasladando o disponiendo de las especies dadas en prenda.