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Artículo 11 del Decreto Ley 2977

Establece normas complementarias del decreto ley nº 2.758, de 1979, en lo relativo a la organizacion y funcionamiento del cuerpo arbitral

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7044 · idParte: 7129754

Texto oficial

Artículo 11.- Corresponderá al Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral: a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la actividad del arbitraje obligatorio en la negociación colectiva y por su regular y correcto ejercicio, pudiendo al efecto dictar las normas internas que estime procedentes; b) Representar al Cuerpo Arbitral ante las autoridades del Estado; c) Pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de experiencia calificada en el área económica y laboral de los postulantes a integrar la Nómina Nacional; d) Pronunciarse sobre las inhabilidades sobrevinientes de los miembros del Cuerpo Arbitral; e) Remover a los miembros del Cuerpo Arbitral en los casos señalados en el artículo 5º; f) Designar un Secretario Ejecutivo, con título de abogado, que tendrá la calidad de ministro de fe de las actuaciones del Cuerpo Arbitral y de su Consejo Directivo y la responsabilidad de la materialización de sus acuerdos, y removerlo cuando así lo estimare procedente, y g) En general, ejercer las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y, especialmente, dictar las normas relativas a su propio funcionamiento.