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Artículo 18 del Decreto Ley 2977

Establece normas complementarias del decreto ley nº 2.758, de 1979, en lo relativo a la organizacion y funcionamiento del cuerpo arbitral

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7044 / 7129762.

Texto oficial

Artículo 18.- El recurso de apelación a que se refiere el artículo 45 del decreto ley Nº 2.758, de 1979, deberá interponerse ante el propio tribunal apelado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación del fallo arbitral, para ante el tribunal de apelación respectivo; será fundado y deberá contener las peticiones concretas que se sometan al fallo de dicho tribunal. Deducido el recurso de apelación, el tribunal de primera instancia hará llegar los autos respectivos a la Inspección del Trabajo correspondiente, con el objeto de proceder a la designación de los integrantes del tribunal de apelación. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también al recurso de apelación establecido por el artículo 47 de dicho decreto ley.