Texto oficial
Artículo 19.- La Corte Arbitral o el tribunal de segunda instancia funcionarán con asistencia de la mayoría de sus miembros, bajo la presidencia de quien hubiere sido designado por mayoría de votos, o a falta de la misma, por sorteo. No obstante, al acuerdo de la sentencia definitiva deberá concurrir la totalidad de sus integrantes.
El acuerdo que al efecto deba adoptar el tribunal respectivo se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 del Código Orgánico de Tribunales.
Si para llegar a dicho acuerdo fuere necesario el concurso de otros árbitros, en conformidad a las normas a que se refiere el inciso precedente, su integración al tribunal arbitral respectivo se hará llamando en cada oportunidad al que corresponda por orden alfabético.