Texto oficial
Artículo 8°.- Los recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las
facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No
obstante, no podrán destinarse a las siguientes
finalidades:
a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios
de consumo de los servicios públicos nacionales o de las
Municipalidades o a contribuir a los gastos de
funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las
Gobernaciones Provinciales;
b) Efectuar aportes a universidades o a canales de
televisión;
c) Constituir sociedades o empresas o a efectuar aportes
a las mismas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas
o sus títulos;
d) Invertir en instrumentos financieros de cualquiera
naturaleza, públicos o privados;
e) Subvenciones a instituciones privadas con o sin fines
de lucro o a organizaciones sociales cuyo financiamiento es
de carácter central;
f) Construcciones deportivas;
g) Adquisición o construcción de edificios para
funcionamiento de oficinas administrativas de los servicios
públicos. No regirá esta prohibición para los edificios
que se estén construyendo a la fecha de publicación del
presente decreto ley;
h) Reparación, conservación y habilitación de
edificios públicos;
i) Atención integral o aportes a actividades entregadas
a organismos de carácter nacional. Sin embargo, se podrá
aportar recursos destinados al saneamiento de títulos en
las respectivas Regiones, mediante transferencias a los
Ministerios pertinentes, y j) Otorgar préstamos.