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Artículo 8 del Decreto Ley 3000

Presupuesto del sector publico año 1980

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7046 / 9037027.

Texto oficial

Artículo 8°.- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades: a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales; b) Efectuar aportes a universidades o a canales de televisión; c) Constituir sociedades o empresas o a efectuar aportes a las mismas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos; d) Invertir en instrumentos financieros de cualquiera naturaleza, públicos o privados; e) Subvenciones a instituciones privadas con o sin fines de lucro o a organizaciones sociales cuyo financiamiento es de carácter central; f) Construcciones deportivas; g) Adquisición o construcción de edificios para funcionamiento de oficinas administrativas de los servicios públicos. No regirá esta prohibición para los edificios que se estén construyendo a la fecha de publicación del presente decreto ley; h) Reparación, conservación y habilitación de edificios públicos; i) Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. Sin embargo, se podrá aportar recursos destinados al saneamiento de títulos en las respectivas Regiones, mediante transferencias a los Ministerios pertinentes, y j) Otorgar préstamos.