Texto oficial
Artículo 23.- Los vehículos que excedieron las
dotaciones máximas fijadas en la Ley de Presupuestos de
1979 y que no hayan sido enajenados en ese año, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto
ley N° 2.397, de 1978, deberán ser enajenados por la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado dentro del plazo
que establece el artículo 21 de este texto. El producto
neto de la enajenación deberá ser ingresado a rentas
generales de la Nación.