Texto oficial
Artículo 25.- Las disposiciones de este decreto ley
regirán a contar del 1° de Enero de 1980, sin perjuicio de
que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1979 los
decretos a que se refieren los artículos 4°, 11, 12 y 20.
Estos decretos podrán ser modificados con posterioridad al
31 de Diciembre de 1979.