Texto oficial
Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
a) En el número 2, reemplázase la expresión "por seguros" por la siguiente: "por seguros que no sean aquellos gravados en el número 3 de este artículo y por operaciones de reaseguros de cualquier tipo".
b) Agrégase el siguiente N° 3, antes del penúltimo inciso:
"3) Primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías.
El impuesto se aplicará sobre el monto de la prima o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, según corresponda, que determine la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio sin deducción de suma alguna.
Estarán exentas del impuesto a que se refiere este número, las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera; y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades.".