Texto oficial
Artículo 5°- Elimínase del inciso primero del artículo 5°, del decreto ley N° 211, de 1973, la expresión "seguros y reaseguros".
No serán aplicables las normas del decreto ley N° 211, de 1973, tratándose de operaciones de seguro cuya contratación en determinadas entidades aseguradoras, esté dispuesta por disposiciones legales vigentes.
Sin embargo, aquellos seguros a que se refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 23 de Octubre de 1970, podrán contratarse en entidades aseguradoras privadas, siempre que éstas coticen primas netas y condiciones más ventajosas que las ofrecidas por la entidad a que se refiere la norma citada.
Para ello, la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, deberá establecer las formalidades de operación en un plazo máximo de noventa días, contado desde la publicación del presente decreto ley.