Texto oficial
Artículo 7°- El personal a que se refiere el presente
decreto ley, que cumpla los requisitos exigidos por las
disposiciones legales correspondientes, mantendrá, además,
el derecho a percibir las remuneraciones adicionales que se
indican, de acuerdo a las normas que establece la
legislación pertinente en actual vigencia:
a) Asignación de antigüedad; de zona; gastos de
representación del artículo 3° del decreto ley N° 773,
de 1974, y asignación especial del artículo 10 del decreto
ley N° 924, de 1975. Esta última asignación será
incompatible, también, con las asignaciones profesionales
establecidas en el artículo 3° de este texto. El
porcentaje que corresponde a estas asignaciones se aplicará
sobre el sueldo base del grado de la escala establecida en
el artículo 2° de este texto legal que corresponda al
interesado.
b) Asignación de gastos de movilización del artículo
76, del DFL. N° 338, de 1960; asignación por pérdidas de
caja del artículo 77 del DFL. N° 338, de 1960; viáticos;
colación; cambio de residencia; asignación familiar;
asignación por trabajos nocturnos o en días festivos y
asignación de movilización del artículo 1° del decreto
ley N° 300, de 1974. El monto de estas asignaciones se
fijará de acuerdo a las normas que rigen para el personal
de la administración civil del Estado.
El aporte institucional que se otorgue a la Oficina de
Bienestar corresponderá al que rija para los servicios
afectos al decreto ley N° 249, de 1974.