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Artículo 7 del Decreto Ley 3058

Modifica sistema de remuneraciones del poder judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7051 / 8691153.

Texto oficial

Artículo 7°- El personal a que se refiere el presente decreto ley, que cumpla los requisitos exigidos por las disposiciones legales correspondientes, mantendrá, además, el derecho a percibir las remuneraciones adicionales que se indican, de acuerdo a las normas que establece la legislación pertinente en actual vigencia: a) Asignación de antigüedad; de zona; gastos de representación del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974, y asignación especial del artículo 10 del decreto ley N° 924, de 1975. Esta última asignación será incompatible, también, con las asignaciones profesionales establecidas en el artículo 3° de este texto. El porcentaje que corresponde a estas asignaciones se aplicará sobre el sueldo base del grado de la escala establecida en el artículo 2° de este texto legal que corresponda al interesado. b) Asignación de gastos de movilización del artículo 76, del DFL. N° 338, de 1960; asignación por pérdidas de caja del artículo 77 del DFL. N° 338, de 1960; viáticos; colación; cambio de residencia; asignación familiar; asignación por trabajos nocturnos o en días festivos y asignación de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974. El monto de estas asignaciones se fijará de acuerdo a las normas que rigen para el personal de la administración civil del Estado. El aporte institucional que se otorgue a la Oficina de Bienestar corresponderá al que rija para los servicios afectos al decreto ley N° 249, de 1974.