Texto oficial
Artículo 1°.- La Política naviera permanente de Chile
es fomentar el desarrollo y favorecer la mantención de su
Marina Mercante en armonía con el interés general. En tal
sentido, el Estado de Chile propenderá a apoyar a las
empresas navieras chilenas para obtener acceso a los
mercados mundiales de transporte marítimo y para que
transporten efectivamente desde o hacia Chile una parte
relevante de las cargas marítimas. Asimismo, el Estado, en
concordancia con las necesidades de la industria nacional,
promoverá y fomentará la formación de oficiales y
tripulantes nacionales a lo largo del país, en condiciones
de acceso justas y no discriminatorias para todas las
personas.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se
entenderá por "naviero chileno" o "empresa naviera
chilena", a la persona natural o jurídica que cumpla con
los requisitos que se exigen para abanderar una nave en
Chile, de acuerdo con el artículo 11 del decreto ley N°
2.222, de 1978; se dedique al comercio de transporte
marítimo y sea dueña o arrendataria de nave o naves
mercantes bajo matrícula y bandera chilenas. Asimismo,
serán considerados "naviero chileno" o "empresa naviera
chilena", las personas naturales o jurídicas que,
cumpliendo con los demás requisitos exigidos en este
artículo, reputen naves de acuerdo a lo dispuesto en los
incisos cuarto y quinto del artículo 6°.
La inspección y la supervigilancia de la Marina
Mercante serán ejercidas por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante del Ministerio de
Defensa Nacional en lo que respecta a sus aspectos técnicos
y a las atribuciones que las leyes le confieren, y por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en lo que se
refiere a los aspectos comerciales.