Texto oficial
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley se
aplicarán, a falta de norma expresa, a las empresas
navieras chilenas, comprendidas las de remolcadores y de
lanchaje, y a las empresas de muellaje nacionales. Se
aplicarán también, en todo aquello que corresponda, a los
astilleros y maestranzas que efectúen construcción o
reparación del material a flote.