Texto oficial
Artículo 4°.- Para los efectos de transportar los
cargamentos que se conducen por la vía marítima desde o
hacia Chile, se aplicará el principio de reciprocidad, de
tal forma que la proporción del acceso que tendrán las
naves mercantes extranjeras a las cargas marítimas, desde o
hacia el país, se regulará según la proporción del
acceso que, en sus tráficos correspondientes, se permita a
las naves chilenas por el país respectivo.
Con tal objeto, se reserva para las naves chilenas el
50% de las cargas desde o hacia Chile sólo en aquellos
tráficos bilaterales desde o hacia el otro país del
intercambio que tenga reservada toda o parte de su carga
desde o hacia Chile a su Marina Mercante.
Sin embargo, cuando algún país imponga para sus naves
reservas de carga en un porcentaje superior o inferior al
50% de la carga que origine, el porcentaje de reservas de
carga que se aplicará a las naves chilenas con tal país,
se entenderá elevado o reducido en la misma proporción. La
reserva de carga a que se refiere este artículo se
entenderá siempre establecida en favor de los buques
chilenos.
Para que opere la reserva de carga establecida en
conformidad a lo dispuesto en este artículo, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el servicio requerido sea prestado por la nave
adecuada, atendida la naturaleza de la carga, dentro del
plazo que determine el Reglamento, y b) Que las tarifas que
se cobren no sean superiores a la mejor oferta que tenga el
usuario.
El procedimiento de cotización de tarifas y demás
condiciones será realizado en forma privada por los
usuarios los cuales deberán solicitar ofertas a todos los
navieros nacionales que se hayan registrado en el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones con un servicio que
atiendan o expresen el propósito de hacerlo, el tráfico
bilateral que se encuentra sometido a una situación de
reserva de carga. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose
de cotizaciones por cargamentos completos en tráficos
bilaterales sometidos a reserva de carga, las ofertas
obtenidas por el usuario deberán ser registradas en el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Cuando, existiendo una situación de reserva de carga,
el usuario chileno utilice una nave mercante extranjera por
haber obtenido de ésta una mejor oferta, la Autoridad
Marítima controlará el embarque efectivo de la carga
correspondiente en la nave ofertada o en otra similar de la
misma empresa naviera. En caso de contravención de esta
disposición, la referida Autoridad Marítima aplicará las
sanciones previstas en el artículo 17.
La reserva de carga establecida en conformidad a lo
dispuesto en este artículo, se extiende a las naves de
empresas navieras extranjeras que hayan celebrado acuerdos o
convenios de transporte con empresas navieras chilenas en un
determinado tráfico, cuando en éstos se respeten las
normas que lo regulan. Para los efectos anteriores, los
miembros de dichos acuerdos o convenios deberán compensar
cargas equivalentes de sus países en el tráfico
correspondiente. En ningún caso estos acuerdos o convenios
podrán impedir o entorpecer la participación de otras
naves chilenas en el indicado tráfico. Los convenios o
acuerdos deberán ser depositados en el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, registrados en su texto
original y completo, traducidos al español si estuvieren en
otro idioma, en la forma y plazo que determine el
Reglamento, con el objeto de ponerlos en conocimiento de los
usuarios y de la autoridad fiscalizadora de la reserva de
carga, si ello fuere procedente.
Para los efectos de la reserva de carga, se
considerarán separadamente los fletes de carga frigorizada,
graneles, líquidos o sólidos, de carga general y los
demás que determine el Reglamento.
Cuando, como resultado de un acto unilateral de un
país, los navieros chilenos fueren excluidos del tráfico
entre ese país y un tercer país, total o parcialmente o
respecto de ciertas cargas o sentidos del tráfico, el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá
excluir, en reciprocidad, a las naves de ese país y a las
fletadas u operadas por empresas navieras del mismo, del
tráfico equivalente de Chile hacia o desde el tercer país.
Asimismo, cuando como consecuencia de las disposiciones de
reserva de carga establecidas por dos países extranjeros o
por acuerdos bilaterales entre los mismos, los navieros
chilenos fueren excluidos de realizar el tráfico entre
ambos países extranjeros, total o parcialmente o respecto
de ciertas cargas o sentidos de tráfico, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones podrá excluir, en
reciprocidad, a las naves del primer país y a las fletadas
u operadas por empresas navieras del mismo del tráfico
equivalente de Chile hacia o desde el segundo país y
también excluir, en reciprocidad, a las naves del segundo
país y a las fletadas u operadas por empresas navieras de
este último, del tráfico equivalente de Chile hacia o
desde el primer país. el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones procurará no establecer exclusión de
naves de países que no apliquen reserva de carga o
exclusión en su tráfico bilateral con Chile.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
aplicará las normas pertinentes de este artículo y
ejercerá las demás facultades que le confiere este decreto
ley.
Las resoluciones del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones serán siempre fundadas, se les dará
publicidad, serán ejecutadas a través del Departamento de
Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre, y deberán
notificarse según determine el reglamento.
En el ejercicio de las facultades contempladas en este
artículo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
deberá consultar previamente a la Autoridad Marítima.
Asimismo, cuando se trate de materias de su competencia,
deberá consultar también con el Ministerio de Relaciones
Exteriores.