Texto oficial
Artículo 3°.- Se entenderá por cabotaje el transporte
marítimo, fluvial o lacustre de carga entre puntos del
territorio nacional, y entre éstos y artefactos navales
instalados en el mar territorial o en la zona económica
exclusiva. En ningún caso se entenderá como cabotaje el
transporte de carga de comercio exterior entre puertos
chilenos. Tampoco se considerará como cabotaje el
transporte de contenedores vacíos entre puntos del
territorio nacional. El cabotaje queda reservado a las naves
chilenas, con las excepciones que señala esta ley.
Se entenderá por cabotaje de pasajeros el transporte
marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros cuyo origen y
destino sean puntos del territorio nacional y entre éstos y
artefactos navales instalados en el mar territorial o en la
zona económica exclusiva. Las naves de pasajeros
extranjeras podrán participar en el cabotaje marítimo
entre puertos siempre que su capacidad de transporte sea
igual o superior a 400 pasajeros, cuenten con capacidad de
pernoctación a bordo y tengan como función el transporte
de pasajeros con fines turísticos. Excepcionalmente y
siempre que se cumplan las condiciones anteriormente
exigidas, las naves extranjeras con capacidad de transporte
inferior a 400 pasajeros podrán participar en el cabotaje
de pasajeros entre puertos ubicados exclusivamente entre las
regiones de Arica y Parinacota y de Los Ríos. La exigencia
relativa a que el cabotaje de pasajeros por naves
extranjeras debe desarrollarse solamente entre puertos no
será aplicable a las recaladas de dichas naves en el
Archipiélago Juan Fernández y en Isla de Pascua.
Las navieras mercantes extranjeras podrán realizar
servicios regulares de cabotaje entre puertos chilenos
únicamente si no existen servicios regulares de cabotaje
prestados por navieras nacionales entre dichos puertos. En
estos casos la Autoridad Marítima otorgará dicha
autorización por un periodo de un año, renovable por una
sola vez por un periodo de seis meses, si es que aún no
existen navieras chilenas prestando servicios regulares en
esas rutas. Dicha renovación podrá ser prorrogada por seis
meses adicionales, si la naviera extranjera acredita ante la
Autoridad Marítima que se encuentra en proceso de
constitución como empresa en Chile, y acompaña los
antecedentes correspondientes.
Al término del periodo de renovación, las navieras
extranjeras deberán prestar el servicio con naves de
bandera chilena y se acogerán a la normativa nacional. Esta
excepción podrá ser utilizada exclusivamente con naves
mercantes extranjeras de una eslora mayor o igual a 120
metros. Un reglamento determinará las circunstancias en las
que se entenderá que no existen servicios regulares, así
como los antecedentes que acrediten que la naviera
extranjera se encuentra en proceso de constitución como
empresa chilena.
Asimismo, las naves mercantes extranjeras que provengan
desde el exterior y descarguen carga en un puerto nacional
podrán realizar cabotaje entre puertos chilenos, sólo en
su ruta de salida de acuerdo al itinerario previamente
informado a la Autoridad Marítima por éstas o sus
respectivos agentes de naves o consignatarios. No obstante,
en ningún caso se les permitirá movilizar más carga de
cabotaje que aquella de comercio exterior que se haya
descargado en puertos nacionales. Lo anterior, deberá ser
notificado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
en la forma, tiempo y condiciones que determine el
reglamento. Para efectos de este artículo, las empresas
navieras deberán publicar en sus sitios web, de manera
clara y visible, el itinerario, características, capacidad
de carga y datos de contacto de las naves.
Adicionalmente, las naves mercantes extranjeras podrán
participar en el cabotaje definido en el inciso primero,
cuando se trate de volúmenes de carga superiores a 3.000
toneladas, previa licitación pública efectuada por el
usuario y convocada con la debida anticipación.
Los navieros que participen en la licitación de
embarque de carga señalada en el inciso anterior, podrán
impugnar su resultado dentro del plazo de tres días
hábiles contado desde la fecha de la adjudicación, ante el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dicho
organismo deberá resolver dentro del plazo de diez días
hábiles, contado desde la fecha del respectivo reclamo. El
plazo para resolver podrá ser prorrogado mediante
resolución fundada por una única vez y hasta por cinco
días hábiles.
Cuando se trate de volúmenes de carga iguales o
inferiores a 3.000 toneladas y no exista disponibilidad de
naves bajo pabellón chileno, la Autoridad Marítima
autorizará el embarque de dichas cargas en naves mercantes
extranjeras, siempre que sean de una eslora mayor o igual a
120 metros. Asimismo, dicha autorización deberá darse
cuando se trate del transporte exclusivo de pasajeros. El
reglamento determinará cuándo se entenderá que no hay
disponibilidad de naves dentro del plazo que fijará para
este efecto.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, la Autoridad Marítima local correspondiente
podrá excluir a una o más naves mercantes extranjeras del
cabotaje en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.
Lo anterior, basado en antecedentes técnicos y cuando
existan evidencias que dicha nave o más naves mercantes
extranjeras constituyen un peligro para la seguridad de la
navegación, para el medioambiente acuático o para evitar
la ocurrencia de actos ilícitos. En todo caso, el armador u
operador de la nave podrá solicitar la reconsideración de
esta medida al Director General del Territorio Marítimo y
Marina Mercante por la vía más expedita, autoridad que
deberá dar una respuesta dentro de los tres días hábiles
siguientes.
Toda la carga de cabotaje que se embarque en puertos
nacionales podrá pasar por controles de seguridad que
permitan verificar los manifiestos de carga. Si los
contenedores están vacíos, luego de su inspección deben
ser sellados.
En el caso de que sea decretado por parte de la
autoridad el estado de excepción constitucional de
emergencia o de catástrofe que requieran el transporte de
carga o pasajeros dentro del territorio nacional, podrá
autorizarse la participación de naves de bandera extranjera
por un plazo máximo de quince días, prorrogable hasta por
dos períodos iguales. Las condiciones y supuestos bajo los
cuales podrá otorgarse dicha autorización deberán
ajustarse a lo establecido en el reglamento correspondiente.