Texto oficial
Artículo 2°.- Los ingresos o rentas municipales serán
percibidos por la unidad encargada de la administración y
finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la
ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
No obstante, las Municipalidades podrán celebrar
convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos
comerciales, para que éstos reciban dentro de de los plazos
legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los
recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos.
Los pagos deberán comprender la totalidad de las
cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u
órdenes. Si el ingreso o renta debe legalmente enterarse
por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota
correspondiente.
El pago así efectuado, extinguirá la obligación
pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el
recibo de ésta no acreditará, por si solo, que se está al
día en el cumplimiento de la obligación respectiva.