Texto oficial
Artículo 9°.- Las municipalidades estarán facultadas
para cobrar directamente o contratar con terceros el cobro
del derecho de aseo a todos los usuarios de este servicio, y
que no se encuentren exentos de este derecho, en conformidad
al artículo 7°, inciso primero de esta ley. En caso de
contratar con terceros, dicha contratación deberá
efectuarse mediante licitación pública.
La municipalidad pordrá efectuar directamente el cobro
del derecho de aseo a los predios exentos del pago de
impuesto territorial o contratar el servicio con terceros.
Asimismo, podrá suscribir un convenio con el Servicio de
Impuestos Internos para efectos de la emisión y despacho de
las boletas de cobro.
El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el
ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario
o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que
afecte al propietario. No obstante, los usufructarios,
arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en
virtud de un acto o contrato que no importe transferencia,
no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado
con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por
el arrendatario, éste auqedará autorizado para deducir la
suma respectiva de los cánones de arrendameinto.
La municipalidad cobrará directamente el derecho que
corresponda a los propietarios de los establecimientos
comerciales y negocios, en general, gravados con patentes a
que se refiere el artículo 23, el que deberá enterarse
conjuntamente con la respectiva patente.
La municipalidad deberá optar para efectuar el cobro
del derecho de aseo sólo por uno de los conceptos
autorizados por esta ley. No podrá efectuarse el cobro por
aseo domiciliario y derecho de aseo prescrito en el inciso
anterior respecto de un mismo usuario.
Las municipalidades estarán obligadas a certificar, a
petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del
derecho de aseo que corresponde a una propiedad determinada
y la existencia de deudas en el pago de ese derecho.