Texto oficial
Artículo 20.- No requerirán permiso de circulación,
sólo los siguientes vehículos:
1.- Los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden,
siempre que sean para uso exclusivo militar o policial.
2.- Los pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos o sus
Compañías, y
3.- Los de propiedad de las Misiones Diplomáticas y
Consulares Extranjeras acreditadas en el país, de
organismos internacionales a los que Chile haya adherido, o
de los respectivos Agentes diplomáticos, Consulares o
funcionarios internacionales, siempre que todas estas
personas sean de nacionalidad extranjera.
La exención que acuerda el N° 3 será reconocida por
el Ministerio de Relaciones Exteriores, a título de
reciprocidad, o en virtud de convenios internacionales que
contemplen explícita o implícitamente franquicias de la
naturaleza señalada. Verificada la existencia de tales
circunstancias, el propio Ministerio otorgará a los
vehículos favorecidos el respectivo distintivo o placa,
según lo disponga el reglamento aprobado por decreto
supremo de esa Secretaría de Estado.
Esta franquicia caducará automáticamente al momento de
enajenarse el vehículo, oportunidad en que deberá
retirarse de éste el distintivo o placa especial
respectiva. Si después de transferido un vehículo, a
persona o entidad que no tenga derecho a esa franquicia, se
le sorprendiere transitando con ese distintivo o placa
especial, al nuevo dueño se le impondrá una multa igual al
cien por ciento de la contribución que corresponde enterar
por el período anual completo, sin perjuicio del pago del
monto del impuesto por permiso de circulación, valores
ambos que se girarán, simultáneamente, por la Dirección
del Tránsito de la comuna en que se denuncie la
infracción, previa la remisión de los antecedentes del
caso por el Juzgado de Policía Local competente, el que
ordenará la retención del vehículo hasta que se acrediten
los pagos referidos.