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Artículo 6 transitorio del Decreto Ley 3063

Establece normas sobre rentas municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7054 / 8739716.

Texto oficial

Artículo 6°.- Los derechos por servicios o concesiones que no tengan monto fijo o cuyo monto esté expresado dentro de un máximo y un mínimo, se determinarán para el primer semestre de 1980, de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la publicación de la presente ley. Las Municipalidades deberán dictar y publicar en el Diario Oficial, dentro del mes de Junio de 1980, las respectivas ordenanzas para fijar el monto de tales derechos, los que regirán a contar desde el 1° de Julio de ese año. Si no se cumpliesen oportunamente dichos trámites, las Municipalidades no podrán cobrar esos derechos y deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley, precepto que podrá tener aplicación sólo a contar de Enero de 1981. Tratándose de los derechos que menciona el N° 1 del artículo 42, la primera modificación o supresión se efectuará mediante ordenanzas que se dictarán y publicarán en el Diario Oficial, dentro del mes de Julio de 1980, rigiendo en tal caso hasta el día 30 de dicho mes, las tasas establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Si no se hiciere uso de esta facultad, permanecerán rigiendo las tasas mencionadas, mientras no se dé aplicación al artículo 43.