Texto oficial
Artículo 6°.- Los derechos por servicios o concesiones
que no tengan monto fijo o cuyo monto esté expresado dentro
de un máximo y un mínimo, se determinarán para el primer
semestre de 1980, de acuerdo con las normas vigentes con
anterioridad a la publicación de la presente ley. Las
Municipalidades deberán dictar y publicar en el Diario
Oficial, dentro del mes de Junio de 1980, las respectivas
ordenanzas para fijar el monto de tales derechos, los que
regirán a contar desde el 1° de Julio de ese año. Si no
se cumpliesen oportunamente dichos trámites, las
Municipalidades no podrán cobrar esos derechos y deberán
atenerse a lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley,
precepto que podrá tener aplicación sólo a contar de
Enero de 1981.
Tratándose de los derechos que menciona el N° 1 del
artículo 42, la primera modificación o supresión se
efectuará mediante ordenanzas que se dictarán y
publicarán en el Diario Oficial, dentro del mes de Julio de
1980, rigiendo en tal caso hasta el día 30 de dicho mes,
las tasas establecidas en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. Si no se hiciere uso de esta facultad,
permanecerán rigiendo las tasas mencionadas, mientras no se
dé aplicación al artículo 43.