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Artículo 4 del Decreto Ley 3170

Dicta normas sobre financiamiento universitario

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7071 / 9006845.

Texto oficial

Artículo 4°.- Por el sólo ministerio de la ley, el alumno que se matricule sera deudor del Fisco del monto que éste último pague a la universidad por su cuenta, valor que se expresara en unidades tributarias mensuales. Esta deuda devengara un interés anual del dos por ciento a contar de la fecha en que el Fisco pague por cuenta del alumno. Ella debera ser pagada por el alumno después de dos años contados desde que egrese de la universidad por haber cursado sus estudios completos -esté o no en posesión del grado o título profesional respectivo- en alguna de las formás previstas en el artículo 5o. de éste decreto ley. Asimismo, si por cualquier causa el alumno deudor no se matriculare durante dos años consecutivos, el monto adeudado se hara exigible dos años después de la ultima matrícula. Para los efectos del presente artículo, se entendera que los dos años vencen el dia 31 de Diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.