Texto oficial
Artículo 1°- Salvo en los casos previstos en el
presente decreto ley y mientras se mantengan las deudas a
que se refiere el artículo siguiente, se prohibe la
celebración de contratos de compraventa, promesas de
compraventa, adjudicaciones, constitución de comunidades o
sociedades y, en general, cualesquier contratos o actos
destinados a transferir el dominio de parcelas, huertos o
sitios vendidos o asignados o que se asignen por la Caja de
Colonización Agrícola, la Corporación de la Reforma
Agraria, la Oficina de Normalización Agraria o el Servicio
Agrícola y Ganadero, como asimismo el de las tierras
adjudicadas o que se adjudiquen con motivo de la disolución
de cooperativas de reforma agraria, incluyendo los demás
derechos incorporados al patrimonio del asignatario o
adjudicatario en virtud de la asignación o de la
adjudicación.
Inciso segundo.- Derogado Los actos y contratos que se
celebren en contravención al presente artículo serán
absolutamente nulos, sin perjuicio de las responsabilidades
del asignatario o adjudicatario por infracción a las
obligaciones y prohibiciones contenidas en el respectivo
título o establecidas en la ley.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio
de la formación de comunidades originadas por sucesión por
causa de muerte, disolución de la sociedad conyugal o
adquisición del dominio por dos o más personas, conforme a
lo dispuesto en este decreto ley. Igualmente quedan
excluidos los actos de adjudicación que deriven de la
liquidación de tales comunidades.
Corresponderá al Consejo de Defensa del Estado ejercer
las acciones que proceden en conformidad con lo dispuesto en
el presente artículo, sin perjuicio de los derechos de las
partes o de terceros.