Texto oficial
Artículo 2°- Podrán enajenarse los predios y derechos
a que se refiere el artículo anterior siempre que los
propietarios de dichos inmuebles, paguen la totalidad de sus
deudas por saldos de precio y la totalidad de las deudas,
que por cualquier otro motivo o título, tengan con el Fisco
por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4° y 10
del decreto ley N° 2.405, de 1978.
El pago a que se refiere el inciso anterior podrá ser
efectuado además directamente por el adquirente al momento
de suscribir el contrato, en cuyo caso el notario público
que autorice tal acto deberá integrar el pago al Servicio
de Tesorería, conjuntamente con los impuestos que afecten
al contrato.
En toda escritura de enajenación deberá dejarse
constancia del pago de las deudas a que se refiere el inciso
primero, mediante certificado expedido por el Servicio de
Tesorería, conforme a lo dispuesto en la letra a) del
inciso tercero del artículo 3°, sin lo cual dichos
instrumentos no podrán ser autorizados por los notarios
públicos.