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Artículo 2 del Decreto Ley 3262

Establece normas sobre enajenacion de tierras asignadas por la caja de colonizacion agricola, la corporacion de la reforma agraria, la oficina de normalizacion agraria y el servicio agricola y ganadero, y de tierras adjudicadas a la disolucion de cooperativas de reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7085 · idParte: 9037117

Texto oficial

Artículo 2°- Podrán enajenarse los predios y derechos a que se refiere el artículo anterior siempre que los propietarios de dichos inmuebles, paguen la totalidad de sus deudas por saldos de precio y la totalidad de las deudas, que por cualquier otro motivo o título, tengan con el Fisco por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4° y 10 del decreto ley N° 2.405, de 1978. El pago a que se refiere el inciso anterior podrá ser efectuado además directamente por el adquirente al momento de suscribir el contrato, en cuyo caso el notario público que autorice tal acto deberá integrar el pago al Servicio de Tesorería, conjuntamente con los impuestos que afecten al contrato. En toda escritura de enajenación deberá dejarse constancia del pago de las deudas a que se refiere el inciso primero, mediante certificado expedido por el Servicio de Tesorería, conforme a lo dispuesto en la letra a) del inciso tercero del artículo 3°, sin lo cual dichos instrumentos no podrán ser autorizados por los notarios públicos.