Texto oficial
Artículo 11.- Derógase lo dispuesto en la letra b) del
artículo 76 de la ley N° 16.640, y en el artículo 86 del
decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 11, de 1963, Y
declárase extinguida la prohibición de dividir contenida
en los títulos de venta y asignación otorgados por la Caja
de Colonización Agrícola, la Corporación de la Reforma
Agraria o la Oficina de Normalización Agraria.
Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de
los interesados, deberán cancelar las inscripciones
relativas a la prohibición de dividir que se deroga.
La división de las tierras a que se refiere el presente
decreto ley se regirá por las disposiciones contenidas en
el decreto ley N° 752, de 1974, y sus modificaciones.
Al hacer uso de la facultad a que se refieren los
artículos 2°, 3° y 5° de este decreto ley, en la forma y
por los procedimientos que se señalan en esos preceptos, el
asignatario podrá conservar en su dominio el sitio y casa
habitación que se le hubiere asignado sin formar un todo
físico con la parcela o huerto y que figure separadamente,
con deslindes especiales, en el título de dominio. En estos
casos no se aplicará el decreto ley N° 752, de 1974, ni lo
dispuesto en el artículo 1° de este decreto ley.