Texto oficial
Artículo 6.- Sustitúyese el artículo 7° del decreto ley N° 1.226, de 1975, por el siguiente:
"Los bienes que se internen al país acogidos a las franquicias que otorga el presente decreto ley, garantizarán preferentemente al Fisco el pago integro y oportuno del total de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes que cause la importación respectiva y los gastos de cobranza cuando haya lugar a ellos y la Tesorería podrá perseguirlos y secuestrarlos en poder de quienquiera se encuentren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate.
En el evento de estar asegurados los bienes indicados en el inciso anterior, ocurrido el siniestro el seguro cederá en favor del Fisco hasta por el monto de las obligaciones pendientes a que se refiere el presente artículo".