Texto oficial
Artículo 3°- El Ministro de Bienes Nacionales tiene a
su cargo la dirección de las acciones del Estado en las
materias de competencia del Ministerio. Le corresponden
especialmente las siguientes funciones:
1.- Proponer al Presidente de la República las
políticas relativas a las materias señaladas en el
artículo 1° y la adopción de las medidas conducentes a la
aplicación, control y orientación de las mismas;
2.- Dictar las resoluciones, instrucciones y otras
normas específicas, técnicas y de funcionamiento
sectorial, que estime necesarias para el desarrollo regular,
continuo y eficiente de las actividades que corresponden al
Ministerio;
3.- Aprobar los planes y programas de las unidades del
Ministerio y de las Secretarías Regionales Ministeriales, y
disponer la distribución del presupuesto destinado a esta
Secretaría de Estado;
4.- Establecer los sistemas de control que correspondan
para la protección, conservación y utilización de los
bienes del Estado, cuya administración corresponda al
Ministerio;
5.- Establecer a través de un reglamento los supuestos
de hecho en que procederá la aplicación de técnicas
habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su
competencia o de órganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con
motivo de ser aquellas suficientes para resguardar
adecuadamente su objeto de protección a la luz de los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los
artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el
párrafo primero el Ministerio consultará a los órganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorización respecto de la cual se implementan
técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes
alternativas implica la supresión o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de
participación de terceros, el Ministerio solicitará a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictación.
6.- Establecer a través de un reglamento las funciones
de profesionales y entidades técnicas reconocidas para
informar o certificar el cumplimiento de una o más
condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o
de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así
como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento,
registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título
IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones
Sectoriales.
7.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementación, de conformidad con
los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que
las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con
los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley
Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando
corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas
habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversión.
8.- Contratar a profesionales y entidades técnicamente
idóneas, con el objeto de encomendarles temporalmente
acciones puntuales de apoyo para la tramitación de
autorizaciones sectoriales orientadas a la revisión,
inspección, medición, verificación, análisis o
certificación del cumplimiento de las condiciones y
requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable,
de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo
1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la
demás normativa aplicable.
9.- Reconocer profesionales y entidades técnicas,
cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a
requerimiento de quien solicite una autorización de su
competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o
requisitos técnicos exigidos normativamente para su
otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para
estos efectos, el que deberá mantener actualizado y
publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y
entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y
procedimientos para su reconocimiento, registro y control,
serán establecidos a través de un reglamento expedido por
el Ministerio de Bienes Nacionales, de acuerdo con lo
dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.