Texto oficial
Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de 180 días, contado
desde la publicación de la presente ley, dicte las normas
destinadas a crear las demás unidades que sean necesarias
para el funcionamiento del Ministerio, pudiendo radicar en
dichas unidades cualquiera de las facultades específicas
que la presente ley entrega a la esfera de su competencia.
El Presidente de la República, mediante decreto supremo
del Ministerio de Bienes Nacionales, dictará su reglamento
orgánico.