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Artículo 10 del Decreto Ley 3345

Introduce modificaciones a la legislacion bancaria y financiera

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7097 · idParte: 8935671

Texto oficial

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 455, de 1974: a) Suprímese en el inciso segundo del artículo 19, las comas existentes después de las palabras "autorice" y "específicas" y elimínase la frase "para operaciones específicas". b) Agrégase el siguiente artículo 19 bis: "Artículo 19 bis.- Se podrá pactar también reajustabilidad en unidades de fomento, cuyo valor será fijado mensualmente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en relación a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante el mes calendario anterior al de su fijación. Para estos efectos, la Superintendencia publicará en el Diario Oficial la escala con el valor diario que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente. En los juicios de cobro de las operaciones expresadas en unidades de fomento, incluso en los juicios de quiebra, el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito por el valor que tengan las referidas Unidades a la fecha del pago. Si el juicio fuere ejecutivo, no se requerirá la avaluación previa a que se refiere el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.".