Texto oficial
Artículo 1°- Podrán constituirse cooperativas especiales agrícolas con las finalidades señaladas en el acápite primero del artículo 4°, y en el artículo 81 de la Ley General de Cooperativas.
Igualmente, podrán constituirse cooperativas especiales de abastecimiento de energía eléctrica con las finalidades que, en lo pertinente, se establecen en el artículo 5° y en el Título IV del Capítulo II de la citada ley.
Serán aplicables a las cooperativas especiales a que se refieren los incisos anteriores, las disposiciones por las que se rigen las cooperativas agrícolas y las de abastecimiento de energía eléctrica. Las normas del presente decreto ley primarán sobre aquéllas cuando unas y otras resulten incompatibles entre sí.
Las disposiciones de este decreto ley podrán aplicarse a entidades de segundo y tercer grado si las incorporan a sus estatutos.