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Artículo 1 del Decreto Ley 3351

Ley de cooperativas especiales agricolas y de abastecimiento de energia electrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7099 / 8257760.

Texto oficial

Artículo 1°- Podrán constituirse cooperativas especiales agrícolas con las finalidades señaladas en el acápite primero del artículo 4°, y en el artículo 81 de la Ley General de Cooperativas. Igualmente, podrán constituirse cooperativas especiales de abastecimiento de energía eléctrica con las finalidades que, en lo pertinente, se establecen en el artículo 5° y en el Título IV del Capítulo II de la citada ley. Serán aplicables a las cooperativas especiales a que se refieren los incisos anteriores, las disposiciones por las que se rigen las cooperativas agrícolas y las de abastecimiento de energía eléctrica. Las normas del presente decreto ley primarán sobre aquéllas cuando unas y otras resulten incompatibles entre sí. Las disposiciones de este decreto ley podrán aplicarse a entidades de segundo y tercer grado si las incorporan a sus estatutos.