Texto oficial
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y sus
modificaciones:
1.- Intercálase en el N° 5 del artículo 17, después
de la expresión: "sólo respecto de éstas", la siguiente
frase: "el mayor valor a que se refiere el N° 13 del
artículo 41" y agrégase, a continuación de la palabra
"sobreprecio", la expresión: "reajuste o mayor valor".
2.- Agrégase al N° 6 del artículo 17, reemplazando el
punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "como así
también, la parte de los dividendos que provengan de los
ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25
y 28 del presente artículo.".
3.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Las sociedades anónimas y las en
comanditas por acciones constituidas en Chile pagarán,
además del impuesto de esta categoría, una tasa adicional
de 40% sobre la cantidad final que resulte de aplicar las
siguientes normas:
1°.- Se adicionarán a la renta líquida imponible de
primera categoría todas las cantidades percibidas o
devengadas por la sociedad anónima o en comandita por
acciones durante el ejercicio comercial respectivo y que no
se encuentren formando parte de la citada renta líquida
imponible, con excepción de:
a) Los ingresos que no constituyen renta, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los N°s. 25
y 28 del artículo 17;
b) Las rentas total o parcialmente exentas del impuesto
global complementario, y
c) Las cantidades percibidas en calidad de accionistas
de otras sociedades, siempre que estén afectadas en estas
últimas por la tasa adicional o que provengan de las
cantidades a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
La participación de utilidades sociales devengada en el
ejercicio correspondiente, se incluirá calculada sobre la
base de la renta líquida imponible de primera categoría de
la sociedad respectiva, ajustada previamente de acuerdo con
los agregados y deducciones que establece este artículo.
2°.- Se deducirán el monto del impuesto de primera
categoría que corresponda pagar por el mismo ejercicio, las
cantidades representativas de los desenbolsos de dinero y/o
retiros de especies efectuados con cargo a los resultados
del ejercicio y que la ley no acepta como gastos de la
empresa, siempre que dichos desembolsos y/o retiros se hayan
agregado en la determinación de la renta líquida imponible
de primera categoría y los beneficiarios estén
identificados fehacientemente. En el caso de sociedades en
comandita por acciones, procederá la deducción de aquella
parte de las utilidades que corresponda a los socios
gestores. En ningún caso se deducirán las cantidades
distribuidas a los accionistas por su calidad de tales, como
tampoco el monto del impuesto con la tasa adicional que se
establece en este artículo.
Si del resultado del ejercicio se determina una pérdida
tributaria de primera categoría, se aplicarán los ajustes
que establece este artículo a ese resultado. La totalidad o
parte de la pérdida tributaria de primera categoría de
ejercicios anteriores, que hubiese sido considerada para
determinar la renta imponible de dicha categoría, no se
tomará en cuenta para los efectos de este artículo, y ella
deberá reponerse reajustada, según el procedimiento de
actualización previsto en el N° 3 del artículo 31.
Si de los ajustes establecidos en los números
anteriores se determina una pérdida tributaria, ésta se
considerará para el cálculo de la base imponible del
impuesto de este artículo, correspondiente a los ejercicios
siguientes, aplicándose al efecto la norma de reajuste a
que se refiere el inciso tercero del N° 3 del artículo 31.
Para todos los efectos legales, el impuesto de este
artículo no tendrá el carácter de impuesto de primera
categoría."
4.- Intercálase en los incisos primero y penúltimo del
N° 1 del artículo 34, después de las palabras: "se
presume", la expresión: "de derecho".
5.- Agrégase a la letra h) del N° 4 del artículo 39,
antes del punto final (.) la siguiente frase: "o por
intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio".
6.- Agrégase al inciso segundo del N° 1 del artículo
54, a continuación de la expresión: "fondos acumulados",
lo siguiente: "que provengan de cantidades que no
constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29 respecto de los N°s 25 y 28 del artículo 17,
rentas total o parcialmente exentas de este impuesto, o".
7.- Agrégase al N° 2 del artículo 58, a continuación
de la expresión: "fondos acumulados", lo siguiente: "que
provengan de cantidades que no constituyan renta, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de
los N°s. 25 y 28 del artículo 17, o".
8.- Sustitúyese el inciso segundo del N° 2) del
artículo 59, por el siguiente: "Estarán afectas a este
impuesto, con una tasa del 20%, se las remesas de fondos que
se efectúen para remunerar servicios prestados en el
exterior por concepto de trabajos de ingeniería o
asesorías técnicas en general.".
9.- Intercálase en la primera parte del inciso primero
del artículo 84, después de las palabras: "tanto de
Categoría", la expresión: "y Habitacional,".
10.- Agrégase en el inciso segundo de la letra a) del
artículo 84, después de la expresión "Tasa Adicional del
artículo 21", la expresión: "Habitacional", precedida de
una coma (,).
11.- Agrégase al inciso segundo de la letra a) del
artículo 84, con punto seguido, lo siguiente: "Si el
Impuesto Habitacional se hubiese cumplido mediante la forma
sustitutiva a que se refiere el artículo 6° del decreto
ley N° 1.519, de 1976, dicho tributo podrá computarse,
para los efectos de calcular el monto total de los impuestos
señalados, por la cantidad que efectivamente debe
ingresarse en Tesorería.".
12.- Sustitúyese en el inciso tercero del N° 1 del
artículo 42 y en los incisos primero y segudo del artículo
91, el guarismo "15" por "12".
13.- En el artículo 93, reemplázanse los N°s. "3°" y
"4°", por los N°s. "4°" y "5°", respectivamente e
intercálase el siguiente nuevo N° 3:
"3°- Impuesto Habitacional establecido en el decreto
ley N° 1.519, de 1976.".
Asimismo, en el artículo 94, reemplázanse los N°s.
"2°" y "3°", por los N°s. "3°" y "4°", respectivamente
e intercálase el siguiente nuevo N° 2°:
"2°- Impuesto Habitacional establecido en el decreto
ley N° 1.519, de 1976.".
14.- Sustitúyese el texto del artículo 97, por el
siguiente:
"Artículo 97.- El saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo
96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro
de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se
presente con posterioridad al período señalado, cualquiera
sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el
Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en
que se efectuó dicha declaración.
Para los efectos de la devolución del saldo indicado en
los insisos anteriores, éste se reajustará previamente de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el
Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al del balance,
término del año calendario o comercial y el último día
del mes en que se declare el impuesto correspondiente.
En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a
impuesto por término de su giro o actividades y no
existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo
a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio
de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se
calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero
sólo hasta el último día del mes anterior al de
devolución.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que
le corresponda deberá restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada ésta, previamente, según el
porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor
experimentado entre el último día del mes anterior al de
devolución y el último día del mes anterior al reintegro
efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o
fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones
que establece el Código Tributario en su artículo 97, N°
4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración
o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta".