Texto oficial
Artículo 6°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, cuyo texto fue fijado
por el decreto ley N° 1.606, de 1976, y sus modificaciones:
1.- Agrégase en el artículo 8°, la siguiente letra
j), sustituyendo el punto final (.) de la letra i) por un
punto y coma (;):
"j) Las primas de seguros de las cooperativas de
servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones
contenidas en el artículo 12.".
2.- Sustitúyese el N° 1), de la letra E del artículo
12, por el siguiente:
"1) Los ingresos percibidos por concepto de entradas a
los siguientes espectáculos y reuniones:
a) Artísticos, científicos o culturales, teatrales,
musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad
artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio
de Educación Pública.
b) De carácter deportivo;
c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de
los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del
Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, de la
Fundación Graciela Letelier de Ibáñez "CEMA CHILE" y de
las instituciones de beneficencia con personalidad
jurídica. La exención será aplicable a un máximo de doce
espectáculos o reuniones de beneficio, por institución, en
cada año calendario, cualquiera que sea el lugar en que se
presente.
d) circenses presentados por compañías o conjuntos
integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para
estos efectos serán considerados chilenos los extranjeros
con más de cinco años de residencia en el país, sin
importar las ausencias esporádicas o accidentales, y
aquellos con cónyuge o hijos chilenos.
Las exenciones establecidas en las letras c) y d)
deberán ser declaradas por el Director Regional de
Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su
domicilio la empresa o entidad que presente el espectáculo
u organice la reunión. La exención que se declare sólo
beneficiará a la empresa o entidad que la solicite, y por
las funciones o reuniones que expresamente indique. Con
todo, tratándose de compañías o conjuntos artísticos o
circenses estables, la exención podrá ser declarada por
una temporada de funciones o presentaciones, siempre que
ella no sea superior a un año.
Las exenciones referidas están condicionadas a que los
espectáculos no se presenten conjuntamente con otro u otros
no exentos, en un mismo programa.
No procederán las exenciones del presente número
cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos
o reuniones se transfieran especies o se presten otros
servicios, a cualquier título, que normalmente estén
afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se
determine como una operación distinta del servicio por
ingreso al espectáculo o reunión correspondiente. No
obstante, la exención a que se refiere la letra a) no
procederá en caso alguno cuando en los locales en que se
efectúen los espectáculos o reuniones en ella señalados,
se transfieran bebidas alcohólicas;".
3.- En el N° 2 del artículo 23, reemplázase la frase:
"operaciones no gravadas o exentas", por: "hechos no
gravados por esta ley o a operaciones exentas".
4.- En el N° 4 del artículo 23, intercálanse después
de la palabra: "importaciones", la siguiente expresión,
precedida de una coma (,): "arrendamiento con o sin opción
de compra"; y a continuación de la palabra "similares", la
siguiente frase: "y de los combustibles, lubricantes,
repuestos y reparaciones para su mantención,".
5.- Derógase la letra j) del artículo 37.
6.- Introdúcese como artículo 40, el siguiente:
"Artículo 40.- Sin perjuicio del impuesto establecido
en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones,
sean estas últimas habituales o no, de televisores con
recepción a color, pagarán un impuesto adicional de 20%,
que se aplicará sobre la misma base imponible del Impuesto
al Valor Agregado.
Estarán afectos al impuesto establecido en este
artículo, por las ventas o importaciones que realicen de
las especies señaladas:
a) Los importadores, por las importaciones, habituales o
no, y por sus ventas;
b) Los productores;
c) Las empresas distribuidoras, y
d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que
efectúe.
Lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de esta ley,
será aplicable a los contribuyentes señalados en el inciso
anterior, pero referido al impuesto establecido en este
artículo, en lo que fuere pertinente.".
7.- Agrégase al inciso cuarto del artículo 41, en
punto seguido (.), la siguiente frase: "Igualmente estarán
afectos al impuesto de dicho título y a sus disposiciones,
las ventas de vehículos motorizados derivadas del ejercicio
por el comprador de la opción de compra contenida en un
contrato de arrendamiento con opción de compra de un
vehículo nuevo."
8.- Sustitúyese la denominación del Párrafo 6° del
Título III por el siguiente: " Disposiciones varias".
9.- Reemplázase la numeración del actual artículo "50
bis" por "50.A.- "; y agrégase a continuación de ese
artículo, el siguiente artículo nuevo": "Artículo 50 B.-
Los tributos de este título serán también aplicables en
los casos de especies que, estando en su transferencia
afectas al Impuesto al Valor Agregado, sean dadas en
arrendamiento con opción de compra por parte del
arrendatario, debiendo determinarse y pagarse dichos,
tributos en la misma forma y oportunidad en que proceda el
impuesto del Título II correspondiente a la misma
operación.".
10.- Intercálase en los incisos primero y tercero del
artículo 57, después de la expresión: "Título II" la
siguiente frase, antecedida de una coma (,): "del artículo
40".
11.- Derógase el inciso final del artículo 64. Esta
derogación regirá a contar del día primero del mes
siguiente al de publicación del presente decreto ley.
Las resoluciones que se hubieren dictado en uso de la
facultad contemplada en la norma que se deroga, caducarán
el día primero del mes subsiguiente al de entrada en
vigencia de la derogación.
12.- Intercálase en el inciso primero del artículo 65,
después de la expresión: "Los contribuyentes afectos al
Impuesto al Valor Agregado", la frase siguiente, antecedida
de una coma (,): "adicional a los televisores con recepción
a color".
13.- Intercálase en el inciso final del artículo 70,
después de la expresión: "Título II", la siguiente frase,
antecedida de una coma (,): "artículo 40".