Texto oficial
Artículo 7°.- Los vendedores que al entrar en vigencia
las modificaciones señaladas en el N° 6 del artículo 6°
de este decreto ley tengan en existencia especies que en su
adquisición o importación hayan sido afectadas por el
tributo establecido en la letra j) del artículo 37 del
decreto ley N° 825, de 1974, que se deroga, podrán
rebajarlo del Impuesto al Valor Agregado o del especial que
se establece por este decreto ley, que corresponda aplicar
por las ventas que efectúen.