Texto oficial
Artículo 1 transitorio.- No obstante lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a
la Renta, según nuevo texto sustituido por el N° 3 del
Artículo 1° de este decreto ley, las pérdidas tributarias
correspondientes a ejercicios terminados con anterioridad a
la vigencia de dicho inciso, y que sean deducibles para los
efectos de la determinación del impuesto de primera
categoría correspondiente a ejercicios finalizados a contar
del 1° de Enero de 1980, podrán también rebajarse de la
base imponible del impuesto de tasa adicional del señalado
artículo 21, salvo en la parte que ya hubieren sido
rebajadas de dicha base imponible en ejercicios anteriores.