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Artículo 14 del Decreto 977

Aprueba reglamento sanitario de los alimentos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 71271 · idParte: 8716328

Texto oficial

Artículo 14.- Para los fines de este reglamento se entenderá por: a) adecuado: suficiente para alcanzar el fin que persigue este reglamento; b) contaminación: la presencia de microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico, sustancias radioactivas y/o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por las normas vigentes, o que se presuman nocivas para la salud. La presencia de cualquier tipo de suciedad, restos o excrementos. Aditivos no autorizados por la reglamentación vigente o en cantidades superiores a las permitidas; c) desinfección: la reducción del número de microorganismos a un nivel que no dé lugar a contaminación nociva del alimento, sin menoscabo de la calidad de él, mediante agentes químicos y/o métodos higiénicamente satisfactorios; d) higiene de los alimentos: todas las medidas necesarias para garantizar la inocuidad y salubridad del alimento en todas las fases, desde su cultivo, producción, elaboración, envasado, transporte y almacenamiento hasta el consumo final; e) limpieza: la eliminación de tierra, residuos de alimentos, polvo, grasa u otra materia objetable; f) manipulación de alimentos: todas las operaciones del cultivo y recolección, producción, preparación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución y venta de los alimentos; g) manipulador de alimentos: corresponde a toda persona que trabaje a cualquier título, aunque sea ocasionalmente, en lugares donde se produzca, manipule, elabore, almacene, distribuya o expenda alimentos; h) material de envasado de alimentos: todos los recipientes, como latas, botellas, cajas de cartón u otros materiales, fundas y sacos, o material para envolver o cubrir, tal como papel laminado, película, papel, papel encerado, tela; i) plagas: insectos, roedores, pájaros y otras especies menores capaces de contaminar directa o indirectamente los alimentos. j) Estructura de una instalación de alimentos: los elementos resistentes u orgánicos de una construcción, tales como: cimientos, muros soportantes, tabiques que separan salas o áreas, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos que la componen. k) Modificación estructural: todo cambio en los elementos resistentes u orgánicos de una construcción, detallados en el literal anterior, que afecte el proceso de elaboración del producto o el producto terminado, en atención a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del presente reglamento. No se considerará modificación estructural las operaciones de mantención de la estructura de instalación de alimentos.